Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 54/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100505

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Diligencias finales

Lindero

Título de dominio

Representación procesal

Registro de la Propiedad

Indefensión

Proposición de la prueba

Documento privado

Audiencia previa

Error en la valoración de la prueba

Documento público

Prueba de testigos

Acción reivindicatoria

Certificación registral

Accidente

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Doble inmatriculación

Catastro

Cultivos

Usucapión

Adquisición de la propiedad

Posesión pública

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00332/2013

Rollo Núm. ............. 54/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. 1697/2009.-

SENTENCIA NÚM. 332

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de diciembre de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 54 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1697/09, en el que han actuado, como apelante Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. García López; y como apelado Luis Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Gómez-Casero Infante.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 15 de julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra D. Pedro realizando los siguientes pronunciamientos:

- DECLARO que la sociedad de gananciales de D. Luis Antonio ostenta mejor derecho sobre la finca registral número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Illescas, al Libro NUM001 , Tomo NUM002 ;

- DECRETO la modificación ante el Registro de la Propiedad nº 2 de Illescas de la hoja registral de la finca NUM000 , inscrita a nombre de la sociedad de gananciales de D. Luis Antonio , en cuanto a su linde Sur, pasando a ser esta linde con el 'Arroyo Camino Blancas';

- CONDENO a D. Pedro a reintegrar de manera inmediata, con todo aquello que le sea accesorio o dependiente, a la sociedad de gananciales de D. Luis Antonio la superficie de 5.558,64 m2 de terreno que viene ocupando de la total cabida de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Illescas;

- DECRETO la modificación ante el registro de la Propiedad nº 2 de Illescas de la hoja registral de la finca NUM003 , inscrita al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , a nombre de D. Pedro , en cuanto a su linde Sur, pasando a ser esta linde 'con la finca registral nº NUM000 '.

No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Pedro , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Pedro recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo primero la nulidad de la sentencia , la de la declaración prestada por el testigo Hilario y solicita que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en el cual se permita a la parte demandada poder proponer y aportar la prueba que considera oportuna, en relación a este procedimiento, al considerar que se ha prescindido de las normas y garantías esenciales del procedimiento , lo que le ha generado indefensión.

El motivo debe ser desestimado. Conforme consta en autos, la vista del presente pleito tuvo lugar el 7 de febrero de 2011, y el día 21 de dicho mes se dictó auto por el que la Juez de Instancia acuerda diligencia final y señala el día 25 de mayo para su práctica. La solicitud de diligencia final a la que alude el apelante en su escrito se realiza el día 3 de junio de 2011, por lo que evidentemente tal solicitud está fuera de plazo, ya que conforme a lo dispuesto en el art.434,2 de la LEC el plazo es de 20 díasdesde la terminación del juicio.

Por otra parte, es evidente que tras la práctica de la diligencia final el día 25 de mayo , no cabe la proposición de otra diligencia final de la ya concluida diligencia final previa. Pero en todo caso, lo que es cierto es que tal proposición de prueba no constituye una diligencia final, sino el intento extemporáneo de presentar unos documentos, para salvar así la preclusión de la aportación de los mismos, ya que en su caso, tal documento, debió presentase con la contestación a la demanda. Consta que la prueba que se propuso ya se trató de hacer valer anteriormente el día de la vista. Es obvio que para ser una Diligencia Final, conforme al supuesto excepcional del art.435,3 de la LEC , debería ser una nueva prueba no traída al proceso anteriormente para esclarecer hechos respecto a los que existen dudas. Por último, debe tenerse en cuenta que el documento que se pretendió traer al juicio no es un documento privado del que no se podía disponer, sino un documento registral que bien podía haber solicitado la parte desde el comienzo, de forma, que como antes se ha explicado , debería haberse aportado con su escrito de contestación a la demanda o , en su caso, en el acto de la Audiencia Previa.

Entrado en el fondo del recurso presentado en relación a la justificación del título dominical por los demandantes, se alega el error en la valoración de la prueba al dar más credibilidad a las manifestaciones dubitativas de los testigos comparecientes que al único documento público que a su juicio acredita que el inmueble del actor nunca pudo pertenecer con anterioridad a Romulo , siendo ésta la premisa principal que se debería tener en cuenta para tomar una decisión sobre el pleito, alegando que se ha obviado la valoración de una serie de documentos que cita, entre ellos los catastrales, que demostrarían sus argumentos.

Sin embargo, en referencia a la justificación del título dominical , la Juez de Instancia , deja claro en su fundamento de derecho segundo que la titularidad del actor de la finca NUM007 queda acreditada mediante la escritura pública de compraventa y la nota simple del Registro de la Propiedad nº2 de Illescas ( docs. Nº2 y 3 de la demanda), sin que tal argumento haya sido rebatido por el apelante. Es obvio que los documentos catastrales a los que aleude en su recurso, no pueden acreditar la propiedad , ni pueden esclarecer nada respecto del dominio ante una prueba tan contundente como los documentos mencionados que constas en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, si se lee con detenimiento la sentencia de primera instancia, se constata que las consideraciones que realiza acerca de las testificales no van dirigidas a acreditar este requisito de la acción reivindicatoria , sino que se apoya en ellas para dilucidar quien es el titular con mejor derecho.

En cuanto a la identificación de la finca, se alega en el recurso que la finca del actor no tiene 6.000 m2 como aparece en la escritura, sino 4695 m2, sin embargo del doc nº2, 3 y 4 de la demanda se constata que la superficie recogida es de 6.000 m2, tanto en la escritura, la nota simple y la certificación registral, superficie que fue ratificada con la pericial topográfica aportada a los autos.

En cuanto a los lindes, alega que los recogidos en título del actor no coinciden con la realidad respecto a la linde sur. Tal alegación debe ser desestimada, ya que quedó acreditado en el juicio que las modificaciones de la linde sur tienen una clara explicación , como se comprueba del doc nº12 de la demanda y de la pericial topográfica, de forma que tal linde en un principio estaba constituida por una correntía de agua , que con posterioridad adquirió mayor dimensión como consecuencia de ser el lugar por el que se evacuaba el agua y por la instalación de un colector en la proximidades debido al desarrollo urbanístico (doc nº12), de forma que tal correntía acabó por adquirir la suficiente entidad como para ser considerada un accidente geográfico en sí misma y en consecuencia aparecer como linde sur en los documentos más recientes, dato que fue corroborado también por la prueba testifical.

Se cuestiona igualmente por el apelante que la finca del actor no está dentro de la del demandado, pero tal afirmación queda desacreditada con la descripción de las lindes de la finca del actor.

Igualmente, cuestiona el hecho de que si se estuviera ante un supuesto de doble inmatriculación, se debería estar al título de su mandante. Es evidente que este el punto central del debate, constatado que ambas partes disponen de una escritura pública a su favor, y así se centra en la sentencia de instancia, donde se determina y esclarece la prevalencia de la inscripción, motivando la conclusión de que el actor tiene mejor derecho por la valoración de la prueba practicada y por el principio jurídico de que 'el primero en el tiempo es el primero en el derecho'.

Y para ello la Juez de Instancia tiene en cuenta la prueba testifical, prevaleciendo en ella la que considera de testigos directos ( Eliseo y Juan , miembros de la familia Serafin Eliseo Gerardo Romulo Hilario Juan ) , de los que considera de referencia (testigos propuestos por el demandado, vecinos que conocen de referencia por ser colindantes), y lo cierto es que los testigos directos confirmaron que Serafin repartió sus tierras en vida y que la finca objeto de autos fue para Romulo , siendo esclarecedor al respecto lo que aduce la Juez en su sentencia en cuanto tampoco ha quedado probado que la parte de la finca correspondiente a Romulo fuera vendida a su hermano Gerardo . Se apoya para ello en la testifical de Eliseo , quien si bien es cierto dudó un poco a lo largo del interrogatorio en relación a sí Romulo vendió su parte o no a Gerardo , sí aseguró que la tierra se dividió en tres partes y una de ellas se dio a Romulo , manifestando que esa parte la tierra la cultivó él mismo hace cincuenta años. Dicha versión resulta compatible con la denominación y configuración de las fincas en el catastro histórico.

Consecuencia de lo expuesto , es de aplicación el principio del derecho civil 'prior in tempore, potior in iure', de forma que la Sala coincide con la valoración de la Instancia en que debe otorgarse mejor derecho a la titularidad del actor , cuyos transmitentes inscribieron la titularidad con anterioridad a los transmitentes de la parte demandada.

Por último, en referencia a la posible adquisición de la propiedad por usucapión por el demandado, motivo alegado en el recurso, es un punto que no se formalmente en la primera instancia , pero sí se hace referencia en la sentencia de instancia, por lo que es procedente su estudio. Y lo cierto es que los argumentos de la sentencia de instancia en este aspecto son incontestables. Por una parte, el testigo Eliseo dejó claro que quien le cedió la finca para que la cultivara fue Romulo , no Flequi ( Gerardo ).También por las fotografías aportadas como docs nº17 y 18 de la demanda ( fotografías aéreas) se constata que la finca no estaba cultivada en los años 2004 ni 2007, de forma que el demandado no ha acreditado la posesión pública y pacífica por el tiempo determinado por la Ley, especificando la Juez de Instancia que incluso el demandado aseguro que tras adquirir la finca en el año 2004, tuvo que limpiarla de escombros.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Pedro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 15 de julio de 2011 , en el procedimiento núm. 1697/2009, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a treinta de diciembre de dos mil trece.


Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 54/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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