Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 909/2012 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 332/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100312

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1835

Núm. Roj: SAP GC 1835/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 909/12,
interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el procurador doña
Emma Crespo Ferrándiz y defendida por el letrado don Antonio Nuevo Hidalgo contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 14 de
octubre de 2.010 en el Juicio Ordinario 135/08.
Comparece como parte apelada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
representada por el procurador doña Victoria Trujillo León y defendida por el letrado doña Rita Longarela
López.
Y GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador doña
Paloma Guijarro Rubio y defendida por el letrado doña Beatriz Álvarez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 185-186) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 14 de octubre de 2.010 en el Juicio Ordinario 135/08 dice: '
PRIMERO.- Condeno a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a pagar a la actora la cantidad de 4.077,94 euros más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Condeno a Grupo Vitalicio compañía de Seguros a pagar a la actora la cantidad de 1.860,66 euros más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

TERCERO.- Condeno en costas a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 '.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 204-206) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 interpuso recurso de apelación el 9 de marzo de 2.012 en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en Primera Instancia así como condena en costas a la actora por su temeridad.



TERCERO. Oposición al recurso (f. 212-213, 215-216) GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso al recurso en escrito presentado el 27 de junio de 2.012.

ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA se opuso al recurso en escrito presentado el 5 de julio de 2.012.



CUARTO. Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 16 de julio de 2.014.

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Las partes y el recurso.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 recurre la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 14 de octubre de 2.010 en el Juicio Ordinario 135/08, que le condena a abonar a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA el importe de daños causados por humedad y filtraciones, y que la actora abonó a su asegurado.

El razonamiento en que se basa la sentencia viene resumido en el Fundamento de Derecho Primero: '.

la discusión relativa al hecho causal solo sería relevante a los efectos de repetir contra el promotor, ya que está claro que, sea cual sea la causa de los daños, estos provienen de algún defecto en el edificio propiedad de la comunidad, con lo que esta debe responder en todo caso de los daños derivados de sus propios bienes' (f.

186).

Se basa el recurso en: Defectuosa valoración de las pruebas. Según el informe del técnico encargado por la comunidad la causa de los daños no son las precipitaciones de agua lluvia, filtrada a través del forjado. Sino una deficiencia en la instalación de la red de fontanería. Se trata de una ejecución defectuosa de la construcción achacable a la constructora y promotora y no falta de diligencia en el mantenimiento. Se pidió la intervención provocada de esa entidad, que no fue acogida. La comunidad no es responsable de defectos ocasionados por terceros ajenos a la propia comunidad.

No se ha valorado el informe emitido por el Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura, que denunciaba defectuosa instalación en las tuberías que provocaba excesivo consumo de agua. No es un defecto de mantenimiento.

ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS se oponen al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. Obras a realizar por la Comunidad de Propietarios y defectos constructivos.

En la fecha en que se tramita el juicio y se redacta la sentencia, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal establecía Artículo diez. 1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

La cuestión principal planteada en este recurso es fundamentalmente jurídica: cual es la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en la realización de obras para reparar elementos comunes cuyos defectos pueden ser considerados vicios en la construcción, y encuadrados en el artículo 1.591 del Código Civil .

'Cuando se produce un daño como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y éste, a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la comunidad de propietarios en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se inserta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la propiedad horizontal [...] la consiguiente imposición a la comunidad del deber de efectuar las oportunas reparaciones se muestra acorde con la obligación que el artículo 10.1 LPH , que se cita como infringido, impone a la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

No es menester citar la pléyade de sentencias de esta Sala que consideran, a efectos de la calificación de la ruina como funcional, que la existencia de humedades por defectos de estanqueidad o impermeabilización afectan a la funcionalidad y habitabilidad del inmueble [...] En consonancia con ello, la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3-1-2007, nº 1365/2007, rec. 207/2000 .

Esa es la Jurisprudencia que la Sala considera aplicable al caso, como ya hicimos en el Recurso de Apelación 21/12, y también siguen muchas decisiones de otras audiencias provinciales.

En la causa figuran dos informes periciales. El de Peritaciones Industriales, redactado por doña Emma (f. 5-9), atribuye la causa del siniestro a que 'la cubierta se encuentra en considerable estado de deterioro por lo que imputamos los daños a filtraciones de agua de lluvia a través del forjado, debido a la falta de mantenimiento de la misma' (f. 6).

El informe de don Aquilino , Arquitecto Técnico (f. 124-132), después de señalar que 'el sistema de cubrición de la cubierta del EDIFICIO000 . no se ajusta a la solución planteada en el reformado del proyecto básico y proyecto de ejecución redactado por el arquitecto don Diego ', concluye que el agua 'no proviene de las precipitaciones de lluvia sino una deficiencia en la instalación de la red de fontanería' (f. 129).

Dato que la parte apelante quiere reforzar por el informe emitido por el Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura de 20 de enero de 2.003, que considera que el consumo que indican los contadores es 'anormal' (f. 134 vuelto).

El Juez de Instancia, otorga mayor acierto al primero de los informes. Y señala correctamente que la Comunidad debe responder en los dos casos, ya se trate de un defecto de mantenimiento de elementos comunes, ya de defecto de instalaciones imputables a la promotora o constructora. Así es, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad.

Lo que conlleva la desestimación del recurso.



TERCERO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 14 de octubre de 2.010 en el Juicio Ordinario 135/08.

Condenar al apelante al pago de las costas del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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