Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 63/2015 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 332/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100325
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10060
Núm. Roj: SAP B 10060:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 63/15
JPI Núm. CINCO de Mataró
Autos núm. 258/14 de Juicio verbal
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramón VIDAL CAROU
SENTENCIA Núm. 332/2016
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil dieciséis
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2.1º de la L.O.P.J . tras su reforma por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos núm. 63/2015 del Recurso de Apelación, interpuesto por Isidoro , parte demandada en la Litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Mataró en los autos núm. 258/2014 de Juicio Verbal de Cuantía promovida por Paulina , dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Paulina contra Isidoro debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la suma de 4.626,29 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para resolución del recurso el día 22 de septiembre de 2016.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
Por Paulina , quien se encuentra divorciada del demandado por sentencia de 4 de octubre de 2013 , se presentó demanda frente a su ex.marido para que fuera condenado al pago de 5.030 euros pues desde primeros del 2012 se había desentendido por completo de sus responsabilidades familiares y no había asumido la mitad de los gastos que le correspondían por hipoteca (3.541,99 €), impuestos (509,09 €), gastos comunitarios (50 €), seguros (107,26 €) consumos (439,07 €), impuestos del vehículo de su titularidad (143,88 €) y gastos telefónicos (403,75 €), debiendo reseñar que el demandado, aunque compareció al acto del juicio, no pudo contestar la demanda ni proponer prueba en su defensa al no haberlo hecho en legal forma.
La sentencia de primera instancia, tras recordar que la rebeldía no equivale a un allanamiento y que la acción ejercitada era la de repetición prevista en el art. 1.145 Cci que asiste a todo deudor solidario, estimó parcialmente la demanda presentada y condenó al demandado al pago tan solo de 4.626,29 euros pues consideró acreditados los hechos que la sustentaban excepción hecha de los facturas de teléfono porque la línea era de titularidad de la actora y no había base para atribuir ninguno de sus consumos al demandado.
La anterior sentencia es recurría en apelación por la parte demandada por cuanto no era verdad que se hubiera desentendido del cumplimiento de sus obligaciones y consideraba que la sentencia incurría en un error en la valoración de las pruebas por cuanto el extracto bancario de la cuenta común acreditaba que la actora identificaba con su nombre completo o con las siglas MC los ingresos que realizaba en dicha cuenta y, por tanto, los ingresos sin identificación eran los suyos. Además, señalaba que también le había hecho entregas en mano de diversas cantidades, concluyendo finalmente que la sentencia había infringido el art. 217 LECi pues correspondía a la actora acreditar que todos y cada uno de los ingresos efectuados en la cuenta común fueron realizados por ella.
SEGUNDO.- La prueba de la titularidad de los fondos
Vistos los términos en los que se plantea el recurso presentado la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal se reduce a determinar la titularidad de los fondos de la cuenta común en la que se cargaban los gastos cuya repetición por mitad interesa la actora del demandado ahora recurrente
A tal efecto, conviene recordar que la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades para disponer del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (la STS de noviembre de 2000 señala que la cuenta corriente bancaria 'expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar')
El recurso no puede prosperar
Los actores tenían abierta en el BBVA una cuenta bancaria indistinta, la núm. NUM000 , en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario y demás gastos que se reclaman.
Pero junto a esta cuenta, consta que ambos litigantes tenían sendas cuentas individuales abiertas a su exclusivo nombre. La actora en el BBVA la cuenta NUM001 y el demandado en CATALUNYA BANC la núm. NUM002
La parte recurrente afirma que los ingresos no identificados con la siglas MC o el nombre de la actora, fueron hechos por él y totalizan 4.235 euros, más incluso que la cantidad de contrario reclamada. Por el contrario, la demandante apelada señala que por el mero hecho de no estar identificado un ingreso no por ello debe atribuirse al recurrente
Pues bien, como quiera que la actora acompañó con su escrito de demanda un listado de los movimientos registrados en su cuenta y la misma era la que nutría de fondos la cuenta común, lo primero que hay que hacer es examinar si las salidas que se registran en la cuenta individual guardan la debida correspondencia con los ingresos de la cuenta común.
Y el estudio comparativo de ambas cuentas pone de manifiesto que una buena parte de los ingresos 'inidentificados' que la recurrente se atribuye como suyos en su escrito de apelación encuentran reflejo directo en la cuenta de la actora apelada. Concretamente, los ingresos de importe más relevante como son los de 3/6/13 (360 €), de 25/6/13 (60 €), de 8/7/13 (350 €) y de 7/8/13 (450 €) coinciden con traspasos que se realizan el mismo día en la cuenta de la actora por lo que es razonable y lógico deducir que su destino era la cuenta común. De otra parte, otros ingresos en efectivo en la cuenta común como son los de 5/2/13 (115 €), 5/4/13 (40 E), o de 25/6/13 (60), coinciden también con retiradas en efectivo de la cuenta individual de la actora y por ello puede deducirse la misma concatenación lógica que en los traspasos.
El problema que presenta el listado de movimientos de la cuenta de la actora es que resulta incompleto pues viene referido únicamente al año 2013 pero no incluye los movimientos de la cuenta registrados en el año anterior, el año 2012, en el cual se producen también un buena parte de los pagos cuyo reembolso se reclama.
La parte recurrente entiende que a la actora correspondía acreditar que todos y cada uno de los ingresos 'inidentificados' los había hecho ella.
Al respecto conviene recordar que el art. 217 LECi establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (aptdo. 2) y al demandado la de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por la actora (aptdo. 3)
Pues bien, si tenemos en cuenta que la única parte que ha hecho un esfuerzo por acreditar la procedencia de los fondos que nutrían la cuenta común fue la actora y que la recurrente en ningún momento ha acreditado que ni uno solo de esos ingresos inidentificados fueran suyos, este Tribunal necesariamente comparte la conclusión obtenida en la sentencia apelada de que era la actora la que nutría de fondos la cuenta, máxime si se considera que del extracto de movimientos de la cuenta del demandado (doc. 2), que sí abarca todo el año 2012, no resulta ningún movimiento en ella que pueda corresponderse con los ingresos en efectivo de 200 euros y 220 euros que recibe la cuenta común el día 1 de marzo; de 600 euros y 350 euros de los días 12 de abril y 25 de mayo; o el traspaso de 600 euros del día 3 de septiembre.
En definitiva, y aun a fuerza de repetirse, se ha de insistir que habiendo acreditado la actora la realización desde su cuenta de una serie de ingresos en efectivo y traspasos que el recurrente se arrogaba y no acreditando el mismo tampoco haber hecho ni uno solo desde su cuenta en el año 2012, sin olvidar que era él quien tenía mayor facilidad o disponibilidad probatoria para hacerlo, la conclusión más lógica y razonable que se obtiene es que era la actora la única persona que nutría de fondos la cuenta en común, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Isidoro , este Tribunal acuerda:
1. Confirmar la sentencia 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Mataró
2. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal si concurren los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.
Publicación.-En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
