Sentencia CIVIL Nº 332/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 334/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 332/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100330

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1396

Núm. Roj: SAP PO 1396/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00332/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36060 41 1 2016 0000622
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000151 /2016
Recurrente: Felicidad
Procurador: MARIA LUISA RENDO COUTO
Abogado: LUIS ABALO TORRES
Recurrido: Marcos
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
SENTENCIA NÚM.332
En PONTEVEDRA, a veintiocho junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 11 enero 2016, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Rendo Couto, en nombre y representación de Dª Felicidad , contra D. Marcos , MODIFICO la pensión de alimentos establecida en la sentencia dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 847/2010 tramitados por este Juzgado, de fecha de 25 de febrero de 2011, que queda fijada en 200 euros, y será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

No se hace condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Felicidad , se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas en relación a la pensión alimenticia establecida en favor de la hija común y a cargo del padre no custodio en la sentencia de separación matrimonial de los excónyuges contendientes, de fecha 29/7/2005 , del orden de 120,20 euros mensuales actualizables (y que fue mantenida en la posterior sentencia de divorcio, de fecha 25/2/2011 ), promovido por la exesposa en pretensión de que sea incrementada su cuantía a la suma de 250 euros mensuales actualizables, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de fijar la pensión de alimentos en la cantidad de 200 euros mensuales actualizables recurre en apelación la exesposa promovente del proceso, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de haberse producido una variación sustancial de las circunstancias, por cuanto en el momento de la fijación de la pensión alimenticia el progenitor no custodio se encontraba en el paro, siendo así que en la actualidad trabaja para la empresa 'Dolores Vara de Rey SA' percibiendo un sueldo de aproximadamente 1200 euros mensuales. Estimando la Juez 'a quo' ponderada la cuantía de 200 euros/mes, en atención a las manifestaciones del esposo de tener unos gastos mensuales de alquiler de 265 euros, a lo que hay que añadir 130 euros mensuales de un préstamo personal que está pagando, así como la existencia de un proceso de ejecución, por impago de la pensión alimenticia, por un importe de principal de 9424,76 euros, en el que, según expuso, le están reteniendo mensualmente 500 euros por las pensiones atrasadas.



TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la exesposa recurrente solicita el establecimiento de la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de 250 euros mensuales.

Argumentando, al respecto, que el esposo no acredita los gastos que afirma tener, de 265 euros/mes de alquiler y de 130 euros mensuales de cuota de amortización de un préstamo.

Que de la deuda contraída por el esposo por impago de la pensión alimenticia (y por la que, en el año 2015, se despachó ejecución por importe de 9424,76 euros), tras el embargo/retención de cantidades, resta por abonar 3602,53 euros. No pudiendo, por lo demás, dicha circunstancia constituir un fundamento para reducir el procedente incremento de la pensión alimenticia, pues dicha ejecución forzosa se sigue porque el demandado ha incumplido desde la separación matrimonial el pago de la pensión de alimentos, y, según resulta de la vida laboral del esposo, el mismo lleva trabajando en su actual empresa desde hace más de cuatro años, sin que pese a eso se consiguiese que abonase la pensión.

Que el esposo cobra un salario neto mensual de 1385,64 euros en catorce pagas, con una antigüedad en la empresa desde el 1/6/2012.

Y que también el Ministerio Fiscal se adhirió al establecimiento de la pensión alimenticia en 250 euros mensuales.



CUARTO.- A tenor del resultado de la prueba practicada en el proceso es claro que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias proclive al incremento de la pensión de alimentos de la hija común de los exesposos litigantes. Cuál es la ocupación laboral estable del esposo con anterioridad en el paro, con el consiguiente aumento de sus ingresos.

A la hora de ponderar la cifra de incremento de la prestación alimenticia resulta razonable el criterio de la esposa recurrente, de no deber tomarse en consideración el débito a afrontar por el esposo en el proceso de ejecución de familia núm. 24/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 . Por derivar del impago de las cuotas mensuales de la propia pensión alimenticia a favor de la hija menor, establecida ya en una exigua cantidad (120,02 euros/mes) en atención a la situación de paro laboral en que dicho progenitor se encontraba. Máxime cuando, constando de alta desde el 1/6/2012 en su actual empresa 'María Dolores Martínez Vara de Rey SA' cual pone de relieve su hoja de vida laboral, ni siquiera a partir de entonces procedió al cumplimiento de su obligación de prestación de alimentos.

Así las cosas, aún cuando sin mayores disquisiciones se tengan por reales los gastos de alquiler y de amortización de un préstamo (por un importe global de 395 euros mensuales), a la vista de los importes de las nóminas del esposo aportadas a los autos, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2016, del orden de unos 1400 euros cada una de ellas, así como de la averiguación patrimonial del Sr. Marcos correspondiente al año fiscal 2013, del orden de 21555,51 euros luego de deducidos gastos y retenciones, lo que supone unos ingresos medios mensuales de 1796 euros, es de estimar perfectamente asumible por su parte la cuantía de la pensión de alimentos, pretendida de adverso (de 250 euros mensuales) en favor de la hija común, que en la actualidad cuenta con 17 años de edad y, por ende, incurre en mayores gastos.

Ello en cuenta, procede la estimación del recurso de apelación.



QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación y la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece en 250 euros mensuales actualizables la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija común Carmen y a cargo del progenitor don Marcos , manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Hágase devolución a la exesposa recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen.

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