Sentencia CIVIL Nº 332/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 316/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100340

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2101

Núm. Roj: SAP C 2101/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00332/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0001322
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000158 /2018
Recurrente: Noemi
Procurador: IRENE MONTERO VEIGA
Abogado: JUAN RAMON NIEBLA ALVAREZ
Recurrido: Marcial , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA MONTSERRAT NORES RODRIGUEZ,
Abogado: ELENA PERNAS CIUDAD,
S E N T E N C I A
Nº 332/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as. Magistrados:
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000158 /2018, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000316 /2019, en los que aparece como parte demandante-apelante, Noemi ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IRENE MONTERO VEIGA, asistido por el Abogado
D. JUAN RAMON NIEBLA ALVAREZ, y como parte demandada-apelada, Marcial , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA MARTINEZ GALLEGO, asistido por el Abogado D. ELENA
PERNAS CIUDAD, MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 28 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva, dice como sigue: '- FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de la demandante Noemi debo absolver y absuelvo al demandado Marcial de las peticiones contra él formuladas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas formulada por la ahora recurrente, Dña. Noemi , por la que solicita que la cuantía de la pensión de alimentos señalada en 250 euros en sentencia de 19 de febrero de febrero de 2010 dictada en autos de divorcio 1675/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 , en la que se aprueba el convenio regulador suscrito por los litigantes en fecha 4 de diciembre de 2009, se incremente en 100 euros, quedando fijada en 350 euros; pretensión que sustentó en la alegación de que el demandado tendría ahora una mayor capacidad económica, y, además, en que las necesidades de la hija, con 13 años, son mayores.

El Juzgador a quo, a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, con referencia a las manifestaciones realizadas por el demandado y la documental obrante en autos, concluye que no puede considerarse que la situación económica del demandado haya variado de forma relevante desde que se estableció la pensión de alimentos, señalando que, la misma acredita, por un lado, que mientras que en el año 2010 percibía un salario de 1.000 euros, y ahora dicho salario es de 1.800, y, por otro lado, en la actualidad abona mensualmente unas deudas bancarias de en torno a 900 euros, y un alquiler 350 euros. A mayor abundamiento indica que nada habría acreditado la parte actora de mayores necesidades de la hija; y, que, ya la pensión vigente, actualizada con el IPC, conforme está regulado, se tendría que haber incrementado en un 10% desde que se fijó, y, con ello, ascendería a 275 euros.

Entiende la recurrente que dicha valoración es errónea. Según razona, porque, teniéndose en cuenta los gastos de adquisición de una vivienda y reforma, se estaría trasladando la decisión del demandado de gravar su situación económica en contra del interés de la menor. Y, de ahí, que considere que sólo deben computarse a efectos de establecer sus ingresos netos los gastos de financiación de un vehículo y de alquiler de vivienda en lugar de su nuevo destino. En cuanto a las necesidades de la menor, indica que basta con volver resaltar que, al tiempo del divorcio tenía 4 años, y ahora 14, como justificativo por sí mismo de que son mayores.



SEGUNDO.- Ha de incidirse en que, al preverse en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento la modificación de medidas establecidas en un pleito matrimonial 'siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas', ratificando con ello lo que ya estaba previsto en el artículo 90 del Código Civil, es requisito imprescindible que se opere un cambio trascendental de las circunstancias que en su día determinaron y fundamentaron la adopción de las mismas. Por ello, una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que ha tenido lugar una alteración de tal índole.

En este caso ha de partirse de que la demandante ni siquiera determina en qué medida las necesidades que aduce que la menor tiene a la edad de 13 años, y, en concreto, gastos de esparcimiento o de índole social, pueda suponer un incremento de los gastos ordinarios a los que ha de contribuir la pensión alimenticia, y, de modo específico, en relación a aquellos otros que podría ocasionar en su momento el cuidado y atención de la menor a la edad de 4 años; cuando, de por sí, el cumplimiento de años por parte de la hija menor no constituye un hecho novedoso y no previsible. Además, no puede considerarse que aquellos gastos que aludió en su interrogatorio, relativos a desplazamientos a competiciones, o cursos de inglés, tengan en este caso tal carácter de gasto ordinario, y deban excluirse de su consideración como gastos extraordinarios que el convenio regulador contempla que deben ser abonados al 50% por los progenitores.

Por otra parte no estamos en el supuesto de que, por razón de los mayores gastos que pueda tener el progenitor que deba abonar la pensión alimenticia, haya de valorarse la procedencia de una solicitud de reducción del importe de la misma, o la posibilidad o no de abonarla en la cuantía fijada previamente. Y que, a tal fin, deba confrontarse una decisión económica del progenitor - que hubiera podido propiciar una alteración del estado de cosas - con el deber de abonar la pensión en el concreto importe señalado en su día, que pueda llegar a merecer un reproche en el sentido que expone la recurrente.

Así las cosas, no pueden entenderse que resulte erróneo en la valoración de la existencia o no de un cambio sustancial de circunstancias que, para valorar cuál es la capacidad económica real del demandado en relación a sus ingresos, no se excluyan los gastos de adquisición de una vivienda en el lugar en que en el demandado vivía hasta hace dos años, ni tampoco que el hecho de que tenga que proveerse de una vivienda de alquiler en su lugar en donde actualmente se encuentra destinado, constituya, a tales efectos, un gasto carente de justificación.



TERCERO.- No se efectúa especial imposición de las costas de esta alzada, dada la especial naturaleza de la cuestión objeto de procedimiento, relativa a medidas relacionadas con la protección de menores.

No se ha constituido depósito para recurrir, al litigar la apelante al amparo del derecho de justicia gratuita, con lo que nada procede acordar al respecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña.

Noemi contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000 , debemos confirmarla y la confirmamos; sin efectuar imposición de costas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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