Última revisión
30/04/2003
Sentencia Civil Nº 333/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 34/2002 de 30 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 333/2003
Núm. Cendoj: 28079370142003100102
Núm. Ecli: ES:APM:2003:5227
Núm. Roj: SAP M 5227/2003
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:333/2003Número de Recurso:34/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00333/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 34 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID , a treinta de abril de dos mil tres .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 484 /2000 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 34 /2002 , en los que aparece como parte apelante Dª Lorenza representado por el procurador D. LUIS MARIA CARRERAS DE EGAÑA, y como apelado Dª Elisa , representado por el procurador Dª MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO , sobre prestación de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
FUNDAMENTO DE HECHO
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben quedar modificados por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO. Doña Elisa , propietaria del piso NUM000 de la CALLE000 NUM001 de Madrid, interpuso, con fecha de 27 de julio de 2000, demandada contra la propietaria del local bajo izquierda, Doña Lorenza , para conseguir que retirase el compresor de aire acondicionado que había sido instalado en uno de los patios interiores de la finca, invocando a su favor los artículos 7, 9, 11, 12 y 16 de la L.P.H.; en definitiva que se había producido la alteración de un elemento común sin el consentimiento unánime de los restantes copropietarios y causando un claro perjuicio a una de las componentes de la Comunidad, en cuanto el aparato había aumentado el nivel de ruidos existente en el domicilio de la demandante y el calor del mismo.
Como la sentencia de instancia estimara la pretensión de la parte demandante al entender que debía procederse a retirar el compresor del aire acondicionado al no haberse autorizado por la Comunidad de Propietarios su instalación, la demandada interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, alegando que se había aplicado irregularmente las normas de la ley de Propiedad Horizontal y las que sancionan el abuso del derecho, ya que no se había tenido en cuenta el verdadero alcance de la obra realizada para la instalación del aire acondicionado, ni que otros propietarios habían instalado aparatos semejantes en el patio interior, tal como quedó acreditado durante el procedimiento mediante el acta notarial levantada con fecha de 23 de octubre de 2000(folios 81 a 88).
SEGUNDO. Para entrar a estudiar el tema que nos ocupa, debemos determinar en primer lugar el alcance de la utilización que se ha hecho del patio interior al instalarse el compresor, pues si entendemos que supone una alteración de la cosa común sería imprescindible que concurriese la unanimidad para que pudiera permitirse el mantenimiento del aparato, tal como se deduce del artículo 12 de la L.P.H. en relación con el 17 del mismo texto legal, mientras que si aceptamos que nos encontramos ante la utilización adecuada de un elemento común, simplemente debería vigilarse que se haga conforme al destino y que no se perjudiquen los derechos de los restantes convecinos, en definitiva que no se lleven a cabo actividades molestas(artículo 7-2 L.P.H.) y que se observe la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares (artículo 9-g) L.P.H.).
TERCERO. Si tenemos en cuenta que simplemente se han abierto dos huecos en la pared para permitir el paso, no creemos que estemos en el campo de la alteración de la cosa común que exige consentimiento unánime de los copropietarios, sino más bien de la utilización de los elementos comunes conforme a su destino, pues no cabe duda que los avances técnicos permiten ampliar el campo normal de utilización de los patios interiores de la fincas y que a la utilidad concedida para satisfacer necesidades de iluminación, ventilación, o para tender la ropa lavada, deben unirse nuevos usos como la instalación de estos aparatos necesarios para disfrutar de aire acondicionado cuando no hubiere otro sistema que pudiera suplirlos u otro lugar donde poder ubicarlos.
Aunque no lleguemos a tal convencimiento, la decisión no podría ser distinta, pues impedir en este caso la utilización del patio interior sería una situación evidente de abuso del derecho, pues habiendo permitido que otros copropietarios utilicen otro patio interior para instalar aparatos semejantes no parece lógica que ahora se niegue tal derecho a la demandada en cuanto no cuenta con la unanimidad requerida por la Ley.
Además debemos recordar que la postura de la comunidad al enfrentarse con el problema que ha dado lugar a este litigio ha sido intentar conciliar los intereses de ambas partes hoy en litigio, asi en principio se solicitó un dictamen al Colegio de Administradores (junta de 20 de febrero de 1997, folio 33) que no solventó el problema (folio 35) y, aunque posteriormente pareció apoyar, de modo incondicional, a la hoy demandante, (junta de 19-II-1998, folio 43 bis), acabó siendo imparcial e interesando que se recabase un informe técnico jurídico de la materia (junta de 20-V- 1999, folio 48), aceptando que se utilizase el patio común para la instalación de los aparatos de aire acondicionado siempre que no se perjudicasen los intereses del resto de los propietarios.
CUARTO. Llegados a este punto debemos analizar la denuncia que hace la actora acerca de las molestias, por ruido y por aumento de calor, que le ocasiona el funcionamiento del aparato instalado en el patio por los responsables del local comercial destinado a peluquería, molestias que, según dice la actora, en verano y a las horas del mediodía, cuando hace más calor, se hacen más patentes perturbándole el descanso, pues no puede abrir la ventana, ya que el calor que desprende el compresor y el ruido del aparato se lo impiden.
No existe elemento objetivo alguno que nos permite aceptar que el calor de la vivienda de la actora aumente por el funcionamiento del compresor ya que no se ha presentado ninguna prueba relevante, pues los testigos que ha aportado la actora son tan imprecisos en sus afirmaciones que no pueden ser determinantes en esta materia(ver folios 107 y ss) y el hecho que aumente el calor en la vivienda si se abre la ventana a las hora del mediodia durante el verano no creemos que guarde relación directa con el compresor sino con la inconveniencia de abrir en verano las ventanas durante las horas más calurosas del día. Las quejas formuladas ante el Ayuntamiento han permitido que sobre el ruido se realicen diversas comprobaciones por los técnicos del Ayuntamiento de Madrid, donde se aprecia que, aunque el ruido aumento al encenderse el aparato de aire acondicionado de la peluquería, no sobrepasa los decibelios permitidos por la legislación municipal (folios 89 y 92).
Si a todo ello añadimos que el funcionamiento del aparato de aire acondicionado solo se producirá en horario comercial, estando apagado, por tanto, en las horas nocturnas, deberemos culminar diciendo que no vemos razón alguna que nos permita mantener la decisión del Juzgado de Instancia, ya que el pequeño perjuicio que pueda sufrir la actora debe ser soportado en función a los principios que regulan las relaciones de vecindad, sobre todo cuando vemos que el aire acondicionado resulta imprescindible, dada las características y naturaleza del negocio, para poder mantener abierto al público el local, ya que si a una peluqueria se le priva de aire acondicionado durante los meses de verano fácil será vaticinar que el negocio cerrará en pocas días.
QUINTO. Sobre las costas procesales de esta segunda instancia no debe hacerse pronunciamiento alguno al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto(artículo 736 de la LEC de 1881), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo que rige en esta materia en nuestro sistema procesal( artículo 523 LEC de 1881), deben correr a cargo de la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador Sra. Puyol Montero en representación de Dª Elisa contra Dª Lorenza representada por el Procurador SR. Carreras de Egaña y rechazando la excepción alegada debo condenar y condeno a la demandada a retirar a su costa el aparato de aire acondicionado instalado en el patio interior del inmueble dejando el elemento común en el estado primitivo. Se imponen las costas a la demandada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de Doña Lorenza , contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº59 de Madrid en los autos de juicio verbal 484/2000, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en consecuencia absolvemos a la citada Doña Lorenza de las pretensiones deducidas en su contra por Doña Elisa , con expresa condena a esta última al pago de las costas procesales causadas durante la primera instancia.
No se hace pronunciamiento expreso de las costas causadas durante esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
