Sentencia Civil Nº 333/20...yo de 2006

Última revisión
31/05/2006

Sentencia Civil Nº 333/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 215/2006 de 31 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 333/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100245

Resumen:
Considera la Sala que se ha de recordar el carácter muy subsidiario o extraordinario que supone la rescisión por lesión en los bienes, pues se ha de partir del básico postulado del "Favor partitionis" o principio de conservación de la partición, o adjudicación de bienes en el caso por extinción del condominio, evitando en cuanto sea posible que se anule o rescinda, como de igual modo tiene declarado la Jurisprudencia .

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00333/2006

SENTENCIA núm. 333/06

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 215/2006, en los que aparece como parte apelante D. Constantino representado por la procuradora Dª ELENA FERRER BARCELO, y asistido por el Letrado D. JUAN- CARLOS URCOLA RUIZ, y como parte apelada Dª María Rosario representada por el procurador D. EMILIO PRADILLA CARRERAS y asistido por el Letrado D. ANTONIO-JORGE TORRUS RUIZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de enero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que desestimando la demanda formulada por Constantino contra María Rosario, debo declarar y declaro no haber lugar a la rescisión de la escritura de extinción del proindiviso suscrita por ambas partes el 27 de Diciembre de 2.001 por no existir

lesión para el primero en más de una cuarta parte del justo valor de los bienes a que la misma se contrae, absolviendo a la demandada de la opción entre indemnizar o efectuar nueva partición liquidatoria. Procede la expresa condena del demandante al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Constantino se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, para la deliberación, votación y fallo el 29 de mayo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- La parte actora en este procedimiento ejercita acción de rescisión del contrato de adjudicación de bienes que fue otorgado con la demandada por causa de lesión en más de una cuarta parte, con fundamento en los artículos 406, 1291-5, 1295, y 1074 del Código Civil , que expresamente cita, con olvido del específico sobre la materia artículo 1410, que al igual que el primero se remite a las normas sobre la partición y liquidación de la herencia en los casos de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, reseñando como hechos más relevantes del supuesto que contrajo matrimonio con su esposa en el año 1993, rigiéndose sus bienes el sistema legal aragonés hasta el año 1994, en que otorgaron escritura de separación de bienes, y el 27 de diciembre de 2001 suscribieron otra de extinción del proindiviso consorcial, que es la que ahora se impugna, por la que se fue adjudicada a la demandada la vivienda unifamiliar hasta entonces ocupada por los cónyuges, con una hipoteca que la gravaba, en la que ésta se subrogó, y al demandado un automóvil también adquirido constante matrimonio, que se estaba adquiriendo por medio de un préstamo, pero éste no fue expresado en la escritura, ni la vivienda fue tasada por su valor real, sino sustancialmente inferior -lo que se ha acreditado por el informe pericial practicado en las actuaciones--, por lo que se estima perjudicado en dicha adjudicación de bienes, por cuyo motivo solicita su rescisión al ser desigual la distribución, siendo precepto de esencial aplicación aquél señalado en el artículo 1074 del Código Civil -"Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando se adjudicaron"--, siendo hecho de especial trascendencia que con posterioridad en 3 julio de 2002 los cónyuges pactaron convenio de separación, que fue aceptado en posterior Sentencia dictada en 9 de octubre de igual año , recalcando el demandante que la acción ejercitada es la dicha de rescisión, y no la de nulidad por vicios en el consentimiento, aun cuando considera que también podría ser contemplado en el caso atendiendo al contenido del informe médico que aporta como documento siete de su demanda. Así resumidos los hechos que motivan la provocación de este pleito, no ha de ser superflua la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 , al menos en dos de sus razonamientos al valorar que se trata de hechos esencialmente comunes con el presente supuesto, cuando por un lado afirma que "La escritura de liquidación de la Sociedad económico-conyugal, con la partición de bienes, es simultánea a la relativa a la propia separación, que establece un Convenio Regulador de ésta (luego homologado en la Sentencia judicial correspondiente), en el que se acuerda una "pensión compensatoria" capitalizada a favor de la mujer y a costa del otro cónyuge, y que ambas forman un todo, por voluntad de las partes, todo este acuerdo debe ser comprendido e interpretado conjuntamente", y por otro lado al argumentar sobre las diferencias existentes entre la liquidación de la sociedad económica conyugal y la partición de la herencia cuando establece que "No son aplicables en toda su extensión los principios que rigen la partición hereditaria a la de la masa de la sociedad económico-conyugal (en este caso, de la sociedad de gananciales regidora de tal tema entre las hoy partes litigantes), y que derivaría de la remisión legal, en conjunto, que el artículo 1410 Código Civil hace a los 1074 y siguientes (en este caso concreto, pues, también lo serían, entre otros, los 1061 y 1062), pues en el sistema hereditario se pueden producir, no una, sino hasta tres posibilidades de partición (la hecha por el mismo testador, la formalizada por el Contador-Partidor designado por éste, al que se le dan instrucciones por aquél, y la que, a falta de las anteriores, realicen los propios herederos, sin perjuicio de la que pueda ser realizada judicialmente si fracasan, o no están ajustadas legalmente, las anteriores), mientras que la que afecta al haber de la sociedad matrimonial, no puede ser impuesta "desde fuera" de sus partícipes, sino que debe ser hecha por éstos (o por el Juez, en su caso)"

SEGUNDO.- Así pues trayendo tales argumentos al supuesto que se discute, por un lado, para que opere la rescisión por lesión del artículo 1074 del Código Civil , debe señalarse que en la rescisión, a diferencia de la anulación, se parte de la existencia de un negocio jurídico válido por reunir todos los requisitos precisos para ello, y por tanto, en principio, de la inexistencia de vicio de consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación), siendo el único requisito exigido para que proceda la rescisión la lesión en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas en el momento de su adjudicación; esto es, el desequilibrio económico entre los bienes atribuidos a cada cónyuge en la cuantía indicada en el artículo 1074 del Código Civil , es razón bastante para proceder a la rescisión (Así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 13 de junio de 1992, entre otras ), que es ciertamente requisito por lo demás de tan simple comprobación por el mero examen de los diferentes informes periciales que han sido aportados a las actuaciones, en todos los cuales se asigna a la casa un precio real superior al del contrato. Para la apreciación de esta lesión no se ha de estar sólo al momento de la adjudicación, aisladamente considerado, sino en el conjunto de actos próximos en el tiempo que las partes pudieran haber celebrado, considerados como un todo, entre los cuales aquél debe enmarcarse, para así determinar si en el caso se ha producido ese desequilibrio que constituye la esencia de la rescisión, o por si el contrario aquél ha podido ser compensado con la atribución de otro bien no recogido de forma expresa en el documento, o la concesión por diferente título de alguna otra ventaja de significado económico, bien para si o bien para otra persona, que es lo que ha de estimarse ocurrido en el presente caso, en el que a los pocos meses de otorgarse esa escritura de adjudicación se pacta el convenio regulador de la separación, en el que no se concede pensión compensatoria a la esposa, y por alimentos a los hijos -en aquel tiempo, de cinco y diez años, según se declaró en el juicio-- en una cuantía que es anormalmente reducida, como la de doscientos diez euros por cada mes para ambos. Por otro lado, también sería de considerar que, siendo tan patente en principio la diferencia de valor entre los bienes a cada cónyuge adjudicados -una vivienda unifamiliar y un automóvil-, por lo demás de precio en constante elevación la primera y de decreciente valor el segundo, salvado el supuesto de vicios de consentimiento, que es acción expresamente no ejercitada, y que por ello no ha de ser valorada en el pleito, ni siquiera a los efectos de mejor comprender la posible situación personal del actor en el momento de redactarse el contrato, no puede comprenderse en su consecuencia como el actor permitiera tan desigual adjudicación, olvidándose de mencionar el préstamo contraído para la compra del coche, y valorando la casa en un precio inferior al del mercado, sin recabar al parecer previo informe valorativo, a no ser que admitiera a su favor -para si o para los hijos-- alguna otra contraprestación de cualquier otro tenor, como son las mencionadas en el convenio regulador, que en cierta medida es acto temporalmente muy próximo y de contenido complementario al de concreta adjudicación de aquellos dos bienes, por el que en definitiva se está regulando los efectos últimos de la cesación del matrimonio, todo ello en relación a la Sentencia que al principio ha sido citada.

TERCERO.- Y ya para terminar, también se ha de hacer expresa mención de la cláusula quinta dispuesta por las partes en el tan repetido convenio regulador, según la cual "Ambos progenitores reconocen expresamente que su separación no implica en modo alguno un empeoramiento de su situación anterior, por lo que ahora y en el futuro renuncian a cualquier otra pensión compensatoria que pudiera reclamarse", por la que se estaba renunciando a cualquier reclamación que pudiera derivarse del contenido de este pacto o de su anterior de extinción del condominio, y así por cierto lo reconoció la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 , al pronunciarse sobre un caso de indudable analogía con el presente, al decir: "Es obligado concluir que en la cláusula séptima se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse que el convenio no ha supuesto desequilibrio económico alguno para ninguna de las partes". Y asimismo se ha de recordar el carácter muy subsidiario o extraordinario que supone la rescisión por lesión en los bienes, pues se ha de partir del básico postulado del "Favor partitionis" o principio de conservación de la partición, o adjudicación de bienes en el caso por extinción del condominio, evitando en cuanto sea posible que se anule o rescinda, como de igual modo tiene declarado la Jurisprudencia (Sentencias de 30 de abril de 1958, 13 de octubre de 1960, 25 de febrero de 1969 y 31 de mayo de 1980, entre otras ).

CUARTO.- Al desestimarse el recurso, sus costas resultan de obligada imposición a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ferrer Barceló, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veinte de enero de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de los de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.