Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 333/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 179/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 333/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 179/12
JUZGADO.- GUADIX Nº 2
AUTOS.-ORDINARIO Nº 26/09
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.-333
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a trece de Julio de Dos Mil Doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Guadix en virtud de demanda de Serafin Y Mercedes representado por el Procurador Sr/a. LUZÓN TELLO contra ASOCIACION LICEO ACCITANO DE GUADIX representado por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 27 de junio de 2011, contiene el siguiente Fallo: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. García Contreras, en nombre y representación de DON Serafin Y DOÑA Mercedes , contra ASOCIACIÓN LICEO ACCITANO DE GUADIX, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las inmisiones ilícitas producidas por ruidos excesivos que originan perturbación o molestias que no han de ser toleradas por los propietarios, poseedores o por cualquier persona con interés legitimo que pueda ser objeto de protección, entre otras, en la Sent. de 14-9-2004, con especial referencia a la importante STS de 29-4-2003 , que recoge la evolución jurisprudencial sobre la materia y hace suya, por primera vez, la jurisprudencia emanada al respecto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Señala dicha resolución en algunos de sus pasajes: "sin embargo, un examen atento del problema, a la luz de la evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humada y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, a la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho". Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conducta ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica concordé con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios ( articulo 1902 del Código Civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder ( artículo 1903 del Código Civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el articulo 1908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos " ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908, y formulada, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva". Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el articulo 1902, como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo ( que, desde luego no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1902, así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , que justifica, por el riesgo creado, la aplicación el articulo 1908, núm. 2 del Código civil . Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, ( pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos), se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar esta inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, ( aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites). Por tanto, validamos el criterio seguido por la sentencia recurrida, al calificar el caso, como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio". Añade "A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 , establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente clasificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida", Y concluye: "Con referencia directa al valor de la concesión de licencia municipal para el ejercicio de la actividad industrial como cobertura que habilite legalmente la generación de ruidos, y por ende, justifique el sacrificio de la intimidad a favor del progreso social, cabe señalar, en primer término, que la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados, dato esencial para la legitimación de la lesión a la intimidad. En segundo término porque, desde la perspectiva del valor y significado del derecho fundamental a la intimidad, y tomando en consideración la conocida preexistencia de la vivienda, incumbía tanto a la corporación, como a la propia empresa, la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable circunstancia que evidencia la adecuada imputación a los codemandados, por acción y por omisión, en que se fundamentó el fallo judicial, imputación subsumible en la categoría de la responsabilidad extracontractual cuyo núcleo radica en la conducta dolosa o negligente-conducta contraria al deber de cuidado exigible en el tráfico- y no en su inicial licitud o ilicitud ( STS de 18 de diciembre de 2000 , entre otras )". En el mismo sentido , y mas recientemente, la STS de 5-3-2012 y la STC 16/04 y 150/11 .
SEGUNDO.- Del contenido de las citadas resoluciones podemos dar cumplida respuesta a los diversos motivos del recurso de apelación. En primer lugar, estamos de acuerdo con la parte apelante en que existencia de licencia o autorización administrativa de la actividad en el café-bar ubicado en el Liceo Accitano no obsta a la reclamación efectuada por contaminación acústica, ni impide el conocimiento de esta cuestión por el orden jurisdiccional civil. Basta con remitirnos a la sentencias que hemos aludido, al igual que las STS de 14-3-2005 , y 31-5-2007 al señalar que la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause.
TERCERO.- La acción ejercitada con la demanda es la de cesación y abstención en la emisión de ruidos provenientes del establecimiento de que es titular la Asociación Liceo Accitano de Guadix, a la que acumula una acción de indemnización del daño moral. El fundamento o causa de pedir de ambas acciones no es otro que los grandes trastornos que los ruidos provenientes del mismos causan a la familia que tiene establecida su residencia en aquel lugar durante la tarde y la noche- madrugada, privándoles del uso del domicilio ( hechos 4º y 6º de la demanda).
A la vista de este planteamiento, la cuestión mas transcendental del procedimiento es la determinación de si el lugar es que residen constituye una vivienda o un local de negocio, y de esto depende la exigencia o no de responsabilidad por tales inmisiones.
El título aportado con la demanda no deja dudas de que lo que ha venido ocupando la familia de los actores es un local comercial situado en el edifico del Liceo Accitano. El uso o destino del mismo no ha sido legalmente modificado, pues el art. 169 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía exige previa licencia urbanística municipal para la ocupación y primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general, "así como la modificación de su uso". La competencia para autorizar el cambio de uso corresponde exclusivamente a la entidad municipal, según dispone el art. 171 de la LOUA. En este caso, consta por informe del Ayuntamiento de Guadix que no consta expediente administrativo de cambio de uso, por mas que consten documentos y actos administrativos reveladores e implícitos del uso fijado en el mencionado inmueble. A esto no empece la subvención obtenida para la rehabilitación de viviendas, que, desde luego, no autoriza ni el cambio de uso ni convierte el local en vivienda de protección oficial, así como el certificado de empadronamiento ni el recibo de pago del IBI.
Pero lo que es más importante, la falta de legalización urbanística no ha venido acompañada, en el plano estrictamente civil, del correspondiente acuerdo de la Comunidad de propietarios en que esta integrado el local que permitiría su conversión a vivienda. Los estatutos de la propiedad Horizontal del edificio denominado Liceo Accitano no autorizan la modificación del uso, por mera decisión unilateral del propietario. Al contrario, establecen que en "los locales podrá instalarse industrias o comercios de toda clase", nada se alude a la posibilidad de establecer viviendas. El edificio del Liceo Accitano construido allá por el año 1951, destinado y proyecto para sede social del mismo, esta compuesto por dos locales comérciales y por el denominado inmueble complejo, que según el art. 5 de los Estatutos se destinará a albergar el Liceo Accitano y del que podrán formarse unidades horizontales independientes para destinos distintos al expresado, sin limitación alguna.
Por consiguiente, al transformar los demandantes el local comercial en vivienda han modificado de forma unilateral el título constitutivo de la propiedad horizontal sin autorización de los demás titulares, acto para el que la LPH exige el consentimiento unánime de los mismos y sin que la mera tolerancia implique la necesaria autorización para acto tan esencial. No es esta cuestión baladí, pues los derechos y obligaciones derivadas del régimen especial de comunidad, así como las propias de las relaciones de necesidad, son totalmente distintas si el inmueble es una vivienda o un local y en la cuestión de que tratamos tiene un especial significado en cuanto a las inmisiones sonoras que se producen en la tarde-noche-madrugada, y en los días festivos, que no afectarían a un local que en esos horarios permanece cerrado de hecho, los ensayos efectuados por la Empresa de Gestión medioambiental de la Junta de Andalucía aportados con el recurso, que determinan una inmisión por ruido superior a la autorizada, viene referido a una vivienda (piezas habitables excepto cocina y cuartos de baño).
Además, cuando los apelantes, proceden a la transformación del local en vivienda a partir del año 1987, el Liceo Accitano venia ejerciendo la misma actividad cuya cesación ahora se pretende desde hacia más de treinta y cinco años en el mismo establecimiento, por lo que conocía o podía conocer las molestias e inconvenientes que iban a padecer de instalar su residencia en lugar no apropiado para ello. Aunque sostiene la jurisprudencia que la pre-ocupación, es decir, la circunstancia de ejercerse por el demando la actividad industrial molesta antes de que el demandante se instalara en sus proximidades, no elimina por si sola la obligación de indemnización( STS de 2-2-2001 ), otra cosa muy distinta es que ambas circunstancias sean irrelevantes a la hora de decidir si procede la evitación o reparación del perjuicio, pues no podrá prescindirse del principio de la buena fe en las relaciones de vecindad o de la necesaria relación de causalidad entre la actividad y el daño producido.
Para finalizar hemos de traer a colación la STS de 12-1-2011 que mutatis mutandi, contempla un supuesto bastante similar al aquí enjuiciado y cuyos fundamentos son perfectamente aplicables en este asunto, de la que debemos destacar el siguiente párrafo: "los miembros de la asociación demandada, en cambio , adquirieron o construyeron sus viviendas en suelo no urbanizable-común rústico, e incluso uno de ellos en plena zona industrial, siendo conscientes de su proximidad a las instalaciones industriales de las demandadas-recurrentes y por tanto conociendo, o debiendo conocer, los ruidos vibraciones u otras molestias que iban a sufrir en virtud de esa situación preexistente. Esto determina que, aun cuando efectivamente la actividad industrial de las demandadas-recurrente genere ruidos que se transmiten a dichas viviendas, y que desde este punto de vista cause un daño a quienes las habitan, este daño no sea indemnizable por no ser antijurídico ya que la decisión libre de vivir en una zona no residencial contigua a la zona industrial del municipio obliga a quien adopta esa decisión a soportar las molestias derivadas de la actividad legítima y autorizada de las industria previamente instaladas en dicha zonas industrial. De no ser así, se daría el contrasentido de poder convertir en fuente de indemnización la propia ilegalidad urbanística..."
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

