Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 333/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 41/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 333/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 41/12
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 1636/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 3 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 333
Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y Dª. Mª Luisa GUZMÁN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 41/2012 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2011 en el procedimiento nº 1636/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en el que es recurrente D. Braulio y apelados D. Eduardo , y ALLIANZ SEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Desestimar la demanda formulada por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca en representación de Braulio bajo la dirección letrada de Doña LluÏsa Fortuño Soriano contra ALLIANZ SEGUROS representada por el procurador D. Pedro Adán Lezcano bajo la dirección letrada de Doña Carmen Riu Riu y contra Eduardo bajo la dirección letrada de Doña Mónica Vila Compte absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora con costas a ésta'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por Braulio , que había sido atropellado por la motocicleta Yamaha matrícula ....-WWT conducida por Eduardo cuando atravesaba la calle Aragón de esta ciudad el pasado 15 de diciembre de 2008, se presentó demanda contra este último y la aseguradora ALLIANZ SEGUROS en reclamación de 13.805,23 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, contestándose por estos últimos que el referido accidente fue debido a la propia culpa del demandante que, con total desprecio de las más elementales normas de seguridad vial, cruzó la calle con el semáforo en rojo y, subsidiariamente, que existía pluspetición pues la reclamación presentada no se ajustaba a la realidad de las lesiones sufridas.
La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda presentada al estimar concurrente la culpa exclusiva de la víctima por haber seguido cruzando el paso de peatones en lugar de retroceder a la acera cuando cambió a rojo su semáforo y que el conductor demandado, atendiendo a las reglas de la experiencia, le había sido imposible realizar maniobra evasiva alguna ante la intempestiva, sorprendente e imprevisible irrupción del peatón en la calzada.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante alegando para ello el error en la valoración de la prueba pues, dadas las notas de exclusiva y excluyente que debe reunir la culpa exclusiva, no puede decirse que hubiera incurrido en ella quien comienza a cruzar una calle en verde y se encuentra que el semáforo de peatones comienza a parpadear cuando se encuentra a mitad de calle y acelera su marcha para llegar hasta la otra acera, máxime cuando quien utiliza un vehículo potencialmente peligroso es el que tiene la obligación de mantenerlo bajo su control en todo momento. Que la Guardia Urbana atribuyó la culpa del accidente al conductor de la motocicleta demandada por cuanto, entre otros motivos, otro motorista, que circulaba por el carril previo, sí había podido evitarlo. Asimismo, cuestiona la imparcialidad del testigo Sr. Jesús Manuel al considerar que compareció en juicio debidamente aleccionado y que es un hecho indiscutido que fue atropellado en el 5º carril de la c/ Aragón, por lo que había cruzado la práctica totalidad de los seis carriles que tenía la calle cuando es atropellado. Finalmente critica la fuerza probatoria que la sentencia apelada atribuye al informe pericial aportado por la parte demandada porque se basa en premisas extraídas a partir de las manifestaciones del conductor demandado y es manifiestamente parcial. Subsidiariamente, que de apreciar alguna culpa en el peatón, la misma debiera reputarse mínima. Y por último, que aun para el caso de estimarse la culpa exclusiva del actor las circunstancias concurrentes justificarían la no imposición de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- La culpa Exclusiva.
La denominada culpa exclusiva de la víctima, como causa excluyente de la responsabilidad dentro del ámbito del seguro obligatorio de automóviles, debe ser interpretada restrictivamentepues conforme a reiterada jurisprudencia es necesario (a) que sea exclusiva o única causa motivadora del evento dañoso; y (b) que sea excluyente de forma tal que en la actuación del conductor asegurado no se advierta el menor atisbo de negligencia o culpa, ni siquiera levísima, lo que se traduce en que no solo debe haber dado exacto cumplimiento a los mandatos reglamentarios, sino también haber agotado cuantas posibilidades existían para evitar el siniestro debiendo, por último, recordar que conforme al aforismo incumbi probatio qui dicit no qui negaty las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LECi, corresponde a la parte que alega la culpa exclusiva, en cuanto causa de exoneración de la responsabilidad, la carga de su prueba.
Y en el caso de autos esta Sala, una vez revisadas las pruebas practicadas, no puede compartir la conclusión probatoria a la que llega la sentencia apelada pues entendemos, en línea con lo que señala el atestado confeccionado por la Guardia Urbana, que el responsable del accidente de autos ' por una falta de atención y por no extremar las precauciones (...) al rebasar a vehículos ante paso de peatones', es el conductor de la motocicleta demandado.
En efecto, el accidente que nos ocupa tiene lugar en una de las principales arterias circulatorias de la ciudad como es la c/ Aragón que es una vía que cuenta con hasta siete carriles de circulación -uno de ellos, el primero, destinado al aparcamiento de los vehículos- en su confluencia con la Rambla de Catalunya que, por su parte, es un boulevard peatonal con dos carriles por lado reservados para la circulación y aparcamiento de vehículos.
Pues bien, a la vista del croquis del referido atestado, con el que las partes se muestran básicamente conformes (mantienen ligeras discrepancias tan solo acerca del mayor o menor número de vehículos detenidos antes del paso de peatones que cruzaba el hoy demandante) si un peatón inicia su marcha desde la acera mar y es atropellado en el carril sexto de la referida calle parece bastante evidente que el conductor de la motocicleta, como bien dice la Guardia Urbana, no circulaba atento ni con la diligencia ni previsión exigibles porque, de haberlo hecho, necesariamente tenía que haber advertido su presencia en la calzada. Y que el propio conductor demandado manifestara no saber en qué sentido cruzaba la calle el peatón es la mejor prueba de dicha desatención, máxime si tenemos en cuenta que otro motorista, que circulaba por el carril previo, el quinto, pudo ver al peatón y sin necesidad de detener su marcha, rebasarlo por detrás. Mucho se discutió en juicio acerca de si la presencia de vehículos detenidos ante el semáforo impedía al conductor demandado poder ver al peatón. Al respecto por las propias características de la vía y tratándose de una hora punta (09:15 horas), puede considerarse un hecho fuera de toda discusión que había vehículos detenidos ante el paso de peatones que procedían bien de la propia c/ Aragón, bien de la propia Rambla de Catalunya, pero no hay ninguna certeza -y recuérdese que quien alega la culpa exclusiva soporta la carga de su prueba- de que ni por su número ni por su tipología, los vehículos detenidos pudieran impedirle una completa visión del paso de peatones.
También fue objeto de discusión en que momento le cambio el semáforo al peatón atropellado y si debió regresar a la acera de salida cuando el semáforo en su fase verde comenzó a parpadear advirtiendo de su próximo cambio a rojo, pero parece bastante evidente que el mismo inició su marcha en verde -no lo discute ni tan siquiera el informe pericial de la aseguradora al que luego se hará referencia- y que fue a mitad de la calle, si bien no consta con exactitud a que altura. La sentencia reprocha al peatón que no hubiera vuelto a la acera de salida pero dado que se desconoce a qué altura exacta de la calle se encontraba cuando comenzó a parpadear el semáforo, mal puede afirmarse que lo más prudente fuera retroceder y no proseguir hasta la otra acera. Y de otra parte, nunca se ha de perder de vista que las calles tan anchas son siempre una fuente de peligro para los peatones por el riesgo precisamente de que el semáforo pueda cambiar cuando el peatón se encuentre a mitad de su recorrido, por lo que los conductores de vehículos deben extremar sus atención cuando al reiniciar su marcha se aproximan a esta clase de vías.
Finalmente, no puede cerrarse este capítulo sin hacer mención al informe de reconstrucción del accidente elaborado por la sociedad UPRA SL a petición de la aseguradora demandada por cuanto la propia sentencia apelada destaca su 'objetividad y rigor'.
Sin embargo, aunque sea verdad que dicho informe pericial se fundamenta en buena medida en cálculos matemáticos a partir de datos objetivos que la propia Guardia Urbana facilita en su atestado, dicho estudio se asienta en premisas no contrastadas como puede ser el momento en el que el conductor de la motocicleta reinicia su marcha desde su semáforo -da por hecho que tiene lugar en el momento en que cambia a fase verde cuando la experiencia demuestra que en no pocas ocasiones las motocicletas lo hacen antes de ponerse en verde- y trabaja con variables genéricas como la velocidad del peatón -que más o menos puede aceptarse dadas las tablas con las que trabaja- o la aceleración de la moto -que ya ofrece más problemas pues no es la misma en un vehículo de cuatro ruedas que en otro de dos por ejemplo y depende directamente del estilo de conducción de cada piloto- que no consta hasta qué punto se corresponden con las concretas circunstancias de autos, por lo que las conclusiones a las que llega deben tomarse con las lógicas reservas y no elevarlas sin más a la categoría de verdades absolutas.
TERCERO.- Daños personales y materiales.
Por el demandante se reclaman 169 días impeditivos, cuatro puntos por secuelas, 385,85 euros de gastos de transporte y 430 euros por un reloj, para una indemnización en global de 13.805,23 euros, aceptándose tan solo por los demandados los 60 días impeditivos que señala el médico forense en su informe de 11 de enero de 2010 (doc. 6).
a) Incapacidad temporal.
Consta que, tras sufrir el atropello, el demandante fue evacuado en ambulancia hasta Urgencias del Hospital Clinic de Barcelona en donde se le describe como 'paciente con contusiones miembro superior [derecho] e inferior derecho, lumbar y cervical' y se da cuenta de un traumatismo craneoencefálico, con herida contusa cortante en la zona occipital, que precisó de sutura con 'agrafes metálicos'. Dicho paciente fue derivado a la Clínica CORACHAN en donde, desde un primer momento ya se habla de 'lumbalgia con irradiación' y de cervicalgia irradiada a hombro derecho, parestesias en ambas manos y contractura paracervical por lo que se pauta el oportuno tratamiento rehabilitador (30/12/08). Comoquiera que en posteriores revisiones, las molestias no remiten se ordenó primero una exploración radiológica (17/02/09) la cual arroja un resultado negativo y unas resonancias magnéticas (31/03/09) del hombro derecho, que evidencia una hipertrofia degenerativa, y de la muñeca izquierda, que presenta un aspecto normal excepción hecha de unos pequeños quistes compatibles con cambios degenerativos. Y finalmente terminó siendo dado de alta el 26/05/05 con secuelas de algias en muñeca izquierda, algias en hombro derecho, ambas secundarias a alteraciones degenerativas, y algias en tendón de aquiles izquierdo secundario a tendinitis.
Pues bien con estos antecedentes consideramos que, de conformidad con lo señalado por el Dr. Mariano (doc. 8), deben serle reconocidos los 169 días impeditivos que se reclaman frente a los 60 día que propone el médico forense pues, en primer lugar, el informe emitido por este último no tomó en consideración ni las pruebas radiológicas ni las resonancias magnéticas a las que fue sometido el lesionado ni la rehabilitación seguida por el mismo, tal y como demuestra el hecho de que en el propio informe de sanidad elaborado por el médico forense se diga que ' avui no aporta imatges radiològiques' y no hay constancia cierta de que el lesionado, cuando se visita con dicho médico, se le hubiera informado adecuadamente de que debía llevar toda cuanta documentación médica obrase en su poder. En segundo lugar porque si se entiende por día impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, consta que el recurrente permaneció de baja laboral durante todo ese periodo lo que refuerza su naturaleza incapacitante (doc. 5). Y, en tercer lugar pero no menos importante, porque se carece de un informe contradictorio que permita cuestionar de manera fundada las conclusiones a las que llega Don Mariano y la fecha de estabilización lesional que en su informe propone.
En consecuencia y de conformidad con la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuya discusión al caso de autos por nadie es discutida, procede cifrar la indemnización resultante por incapacidad temporal en la cantidad de 9.889,8 euros ([53,20 x 169] + 10%), debiendo señalar que se acepta el incremento del 10% por cuanto la propia Tabla V (incapacidad temporal) distingue entre (A) 'indemnización básica' y (B) 'factores de corrección' por razón de los ingresos que acredite la víctima por trabajo personal y la STC núm. 181/2000 nunca dejó sin efecto dicha previsión sino tan solo declaró que, en los supuesto de culpa declarada y cuando el perjudicado acreditase perjuicios mayores, no era de aplicación los limites resultantes del apartado B) de dicha Tabla V.
b) Incapacidad permanente.
Se reclaman 2 puntos por secuelas de algias postraumáticas en la zona lumbar y otras 2 puntos de secuelas por algias en el tobillo (artrosis postraumáticas) y entendemos que mientras que la primera de las secuelas debe ser reconocida pues desde un primer momento en la documentación médica de la Clínica Corachán se refiere ya una lumbalgia postraumática, la segunda debe rechazarse por cuanto ni en el parte de Urgencias del Clinic ni en la primera vista médica en la Corachán se documenta ningún problema con el tobillo no siendo hasta la visita de 20 de enero de 2009, más de un mes más tarde, que se objetiva una 'clínica de tendinitis aquilea tobillo izquierdo', razón por la cual consideramos que no guarda la lesión del tobillo una adecuada relación de causalidad con el accidente de autos.
En consecuencia, habiéndole sido reconocidas tan solo 2 puntos por secuelas, de conformidad con la Resolución antes citada, la indemnización resultante asciende a 1.376,84 euros ([625,84 x 2] + 10%) la
c) Gastos de Transporte y reloj.
En cuanto a los gastos de transporte (385,85 euros) por los desplazamientos hasta el centro de rehabilitación y realizar visitas médicas, se aceptan por cuanto es indudable la necesidad de dichos desplazamientos pero no se acepta el reloj (420 euros) por cuanto no hay ninguna prueba de que se hubiera dañado el mismo el día del accidente, aparte de que la factura de compra (3/6/09) está demasiado distanciada en el tiempo con la fecha de ocurrencia del mismo.
CIARTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de la primera instancia y al haberse estimado tan solo parcialmente las demanda presentada, no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto (artículo 394.2 LECi) Y en cuanto a las causadas en esta alzada, tampoco al haberse estimado parcialmente el recurso presentado ( art. 398.1 LECi) debiendo, por último, acordar la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Braulio , esta Sala acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera instancia Número TRES de Barcelona y en su lugar, con estimación parcial de la demanda presentada, condenar a Eduardo y a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS al pago de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (11.622,49.-€), con más sus intereses legales, que para la aseguradora condenada serán los del artículo 20 LCS , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2º) No imponer las costas devengadas con ocasión de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
