Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 333/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 993/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 333/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100256
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6526
Núm. Roj: SAP B 6526/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 993/2016-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 560/2014 del Juzgado Primera Instancia
35 Barcelona
S E N T E N C I A Nº333/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 16 de mayo de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 560/2014, seguidos ante el Juzgado
Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de D. Saturnino , contra D. Pedro Miguel , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia
dictada en los mencionados autos el día 3 de junio de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Saturnino , representado por el procurador don Carlos Pons de Gironella, contra don Pedro Miguel , representado por la procuradora doña Mónica Ribas Rulo, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra. Condeno en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesada en la demanda origen de las actuaciones, la condena de la parte demandada a que le abonara la suma de 64.100 €, en que cifraba su comisión por la venta de farmacia que concretaba, tras formularse oposición, la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, rechaza aquella, al concluir que la farmacia debía estar a 12 Kms de Las Palmas y la de la Sra Enriqueta estaba en Telde, no hallándose ni en Las Palmas, ni a 12 Kms, por lo que el Sr Saturnino no cumplió parte del encargo, por lo que tampoco podía reclamar honorarios y tampoco consta que el Sr Pedro Miguel adquiriera la farmacia de la Sra Enriqueta por su mediación, e hizo referencia a la testifical de la misma.
Por la representación del actor se interpone recurso, en el que, en síntesis, alega: error en la apreciación de la prueba, pues entendía que con los correos, docs 2,4,5,5bis,7,8,9 y 10, se acreditó que al Sr Pedro Miguel le interesaba la farmacia, con independencia de la distancia; que una vez recibe el doc 10 ya no contesta; añadía que también había realizado llamadas , hizo el contrato de comisión, informó de los pasos a dar para la compraventa, y estuvo a su disposición. Que, en ningún momento se probó que Telde no esté a 12 Kms, que el Sr Pedro Miguel vio el anuncio que puso el actor, y que con los correos queda probado que medió, la Sra Enriqueta falta a la verdad, y que dio información errónea al recurrente.
Por la recurrida se interesó la confirmación.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones que en fechas 7 y 11 de Noviembre de 2011, el actor recibió desde el correo de Catalina , lo que de denominaba declaración jurada y resumen de facturación de la Sra Enriqueta , docs 1 y 1 bis.
El actor, en fecha 16 de Enero de 2012, dirige mail al Sr Pedro Miguel , en el que le indica que le adjuntaba documento de confidencialidad para que lo devolviera firmado y escaneado el DNI y que enseguida procedería a informarle de farmacias de Las Palmas, Tenerife y provincia de Tenerife.
El Sr Pedro Miguel , le remite correo , el 17 de Enero de 2012, indicándole los campos que quería que figurasen en el contrato: situación farmacia: radio de 10 Kms, facturación a cierre de 2011, porcentaje SOE y libre, número de empleados y antigüedad, horario, disponibilidad jca del local, metros cuadrados, valor de stock y precio de licencia.
El actor responde, en fecha 18 de Enero de 2012: radio de farmacia a 12 Kms de Las Palmas, cierre año 2011:635.2311 €; Soe 65%, 35% venta libre; dos empleados, antigüedad media baja, son muy jóvenes, no farmacéuticos, local se puede comprar ..alquilar, 100 metros, venta farmacia junto con stoks: 1.159.000 €.
El 22 de Enero el Sr Pedro Miguel le contesta que compruebe que el propietario tiene la información preparada, y que una vez listo, le envíe el contrato de confidencialidad, que únicamente se aplica a esa farmacia y que incluyen las características de su mail.
El 24 de Enero D Pedro Miguel remite suscrito el contrato con las características de la farmacia, entre las que vuelve a constar: radio a 12 kms de las Palmas, se acuerda la comisión etc.
El 26 de enero , el demandante le comunica la dirección , C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Telde-Las Palmas de Gran Canaria. Se contesta recibido. El 27, le dice que le remite documentación de la Sra Enriqueta , y también se dice recibido.
El 15 de febrero, el actor pregunta cómo tiene el tema de la farmacia y si necesita su colaboración.
Responde el Sr Pedro Miguel , en fecha 24 de Febrero de 2012, manifestándole que no había podido contactar ni estudiar los datos, ya que se encontraba viajando, y que comprobados los datos, ya tenía conocimiento de la venta de esta farmacia, estando publicada en el colegio de farmacéuticos de Las Palmas, y que le dio datos que no correspondían con la realidad.
El 15 de marzo de 2014, el actor confecciona una factura, ahora reclamada , importe de 64.130 €, según contrato de 24 de Enero.
El 8 de Marzo de 2014, D Enriqueta vendió la farmacia D Pedro Miguel , precio de 1.060.000 €.
En la Audiencia Previa, el actor aclaró que Telde está a 10 o 12 Kms de las Palmas y por esta proximidad se puso la capital. El demandado dijo que no están a 10 kms, sino que era de interés el que fuera en Las Palmas y que la empleada estaba desde 1991. La distancia no figuró en la fijación de hechos controvertidos.
En vista, celebrada en fecha 31 de Mayo de 2016, el Sr Pedro Miguel indicó: que ya ha permutado la farmacia, que en Telde hay más de 10 farmacias; que conoció primero a Dª Enriqueta , está en Telde, él la encargó en Las Palmas, era importante, y no está en el municipio, ni a 12 kms, el ya sabía de esta y otras en la isla, en las Palmas es muy complicado, ya le dijo que esa farmacia la conocía y que no cumplía los requisitos, vio la publicidad en el colegio oficial de farmacéuticos, la puso D Enriqueta .
La Sra Enriqueta , vendedora de la farmacia manifestó que conoce al demandado de comprarle la farmacia, no tiene interés alguno en el resultado del pleito, que autorizó al actor para la venta, ella la puso en el colegio y revistas y él le llamó, y le dijo que sí; y que ella también la vendía por su cuenta, le envió documentación para posibles compradores, contactó antes con el S Pedro Miguel , lo que pasa es que él la quería más cerca, ignorando el porqué la compró después, no recuerda acta notarial para reconocer un dinero en ' b', que no recuerda llamada del actor, que igual le dijo que era para una sobrina que es farmacéutica que después se fue a Inglaterra, puso la publicidad en un tablón, la quietaban y volvió a ponerlo, no sabe si el colegio lo pone en internet, pero le autorizó.
TERCERO.- Los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada.
Por otra parte, indicar que en sentencia de 21 de Mayo de 2014 , el T Supremo , fijó como doctrina jurisprudencial que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma.
Analizadas las actuaciones y pruebas practicadas, concluimos con la Sra Juez que ello no se produjo en el presente caso y que no se erró en la valoración de la prueba.
Así, la empresa del actor, Farmatecnic-Nova, está domiciliada en Barcelona, mientras que el resto de intervinientes y testigos lo están en las Palmas, por lo que es evidente que son ellos los que conocen la distancia entre ambos municipios, siendo hecho notorio para los residentes que la distancia para desplazarse a la farmacia es superior a la pactada, y está en municipio distinto de Las Palmas; no se fijó como hecho controvertido y el actor ninguna prueba propuso entonces, ni ahora ,que revelara que la sentencia se equivoque, cuando dice que la farmacia ni está en Las palmas, ni a 12 kms, tal como se exigió en el encargo el demandado. Es significativa la confusión que introduce el recurrente, pues en su correo de 26 de Enero, que es cuando por primera vez pone Telde, lo une con guión con Las Palmas de Gran Canaria y en el escrito rector, en el hecho primero, vuelve a ubicarla en Telde y entre paréntesis, la sitúa dentro de Las Palmas de Gran Canaria. Se resalta, en el recurso ,que en el doc 6, de 24 de Enero, por cierto en modelo de la empresa del demandante, se consigna que el adquirente declara que desconocía la oportunidad de adquisición, mas ello carece de trascendencia, porque en ese momento ignioraba de qué farmacia se trataba la ofertada, pues no es sino después , el 26 de Enero de 2013, cuando se da la dirección.
Por otra parte, el demandante recibe autorización para vender de la Sra Enriqueta , mas como quiera que no existe hoja de encargo, lejos de que el actor tuviera la exclusiva, se colige por la testifical de aquella, que no lo era, y meramente por haber proporcionado datos y que el demandado firmase el encargo, sin las características precisas, y sin ulterior ratificación, una vez los conoció el comprador, no puede ello ser equivalente a la labor de mediación de la que nacería la comisión.
En cualquier caso y como dice la sentencia, por muchas reticencias que tenga el actor sobre la declaración de la testigo, no existe acreditación de que la misma faltase a la verdad, siendo factible la tesis del conocimiento previo de la venta de esta farmacia por el adquirente, al estar publicitada en el colegio de farmacéuticos de Las Palmas, y de hecho debió ser así y quizás en internet, pues de otro modo no se entiende cómo se enteró el propio actor de ello, y ofertó sus servicios mediadores a la Sra Enriqueta , cuidándose mucho en el escrito rector de dar explicaciones del inicio del contacto entre ambos, comenzando sólo por manifestar que recibió la documentación, pero no concretando cuándo y cómo supo de la intención de venta de Dª Enriqueta , expresando dicha Sra que fue el Sr Saturnino quien ofreció sus servicios por teléfono y no ella quien le buscó.
CUARTO.- Consecuencia de lo anterior, es que la sentencia se confirme, lo que comporta que se impongan al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº35 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 560-2014, de fecha 3 de Junio de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
