Sentencia Civil Nº 334/20...yo de 2008

Última revisión
14/05/2008

Sentencia Civil Nº 334/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1686/2001 de 14 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 73 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 334/2008

Núm. Cendoj: 28079110012008100369

Resumen
Ineficacia de compraventa por ser simulada, al realizarse con la pretensión de efectuar un fraude de acreedores.COMPRAVENTA: SIMULACIÓN: Simulación absoluta por fraude de acreedorespara sustraer las fincas que poseía uno de ellos a la ejecución de una sentencia anterior. Apreciación de la prueba por el tribunal instancia en favor de tal decisión de forma correcta, pudiéndose aplicar para ello la prueba de presunciones. BUENA FE: La existencia o no de buena fe en favor del adquirente que inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada por el tribunal de instancia y que no puede ser examinada de nuevo en casación, salvo que se aprecie falta de lógica o arbitrariedad en la conclusión probatoria obtenida.La representación de D. Julián y D. Bernardo formuló demanda en los Juzgados de Primera Instancia de Novelda frente a D. Alberto, D.ª Raquel, D. Gerardo, D.ª Lorenza y D. Aurelio sobre nulidad de compraventas por ser realizadas de forma simulada en fraude de acreedores, pretensión desestimada por la sentencia de 16 de octubre de 1997.Presentado recurso de apelación en la Audiencia Provincial de Alicante, ésta por sentencia de 30 de septiembre de 1999 estimó el recurso parcialmente, al acoger la pretensión planteada en la demanda sobre alguna de las fincas litigiosas.Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo.La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, pero, en su conjunto, son reveladores de la simulación efectuada. La fijación de los indicios constituye una quaestio facti [cuestión de hecho] que sólo puede plantearse por los estrechos cauces en que se admite en casación la invocación de un error en la valoración de la prueba. Y la determinación de la inferencia mediante la que se extrae la conclusión de si existe o no una simulación constituye también función del tribunal en instancia, cuyo control en casación sólo es posible cuando se denuncie como arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano. La presunción favorable a la buena fe, principio que recoge respecto del poseedor el art. 434 CC , no es obstáculo a esta doctrina, pues también la apreciación de la existencia de buena fe pertenece a la quaestio facti revisable en casación, por lo que la presunción cede ante la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia. En el caso examinado, el tribunal de apelación examina un conjunto de indicios de diversa índole (relaciones entre los demandados, circunstancias de su actuación procesal), de cuya ponderación detallada y razonada obtiene la conclusión de que los demandados se hallaban confabulados para sustraer las fincas que poseía uno de ellos a la ejecución de una sentencia anterior e instaron un juicio ejecutivo con ese designio, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada.La jurisprudencia suele identificar la buena fe que se presume a favor del segundo adquirente en el art. 34 II LH con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o con el desconocimiento de que la cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa. Según nuestra jurisprudencia la existencia o no de buena fe en favor del adquirente que inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada por el tribunal de instancia y que no puede ser examinada de nuevo en casación, salvo que se aprecie falta de lógica o arbitrariedad en la conclusión probatoria obtenida. La conclusión alcanzada por el tribunal de apelación en el sentido de que el demandado que aparece en el Registro como último adquirente actuó de mala fe, obtenida mediante una inferencia establecida a partir de las circunstancias de hecho que detalladamente expresa, se presenta dotada de racionalidad suficiente para superar el canon de no-arbitrariedad. La jurisprudencia sólo admite la impugnación en casación de las conclusiones obtenidas mediante presunción en el supuesto de que el razonamiento sea absurdo, ilógico o inverosímil . Esta circunstancia no concurre en el presente caso, pues la sentencia de instancia pondera en pormenor un conjunto de hechos de los que no es ilógico deducir la conclusión obtenida, cuya racionalidad pretende combatir la parte recurrente mediante una valoración propia contraria a la inferencia razonada realizada por la Sala de apelación, que afirma que el demandado conocía las maquinaciones del matrimonio demandado y del Sr. Alberto, destacando que no interesó la entrega material de las fincas en el largo periodo de tiempo que medió entre el 7 de mayo de 1991, fecha del contrato de compraventa, y el 30 de marzo de 1995, día en que fueron emplazados aquellos, pero se apresuró entonces a presentar la escritura en el Registro de la Propiedad.La jurisprudencia ha fijado como doctrina jurisprudencial la siguiente: 1) Que el art. 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmisor que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca; 2) Que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el del transmisor; 3) Que la circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la finca embargada, por habérsela transmitido a otro sin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues por tratarse de una circunstancia relativa al dominio y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisición del dominio por quien confió en el Registro y a su vez inscribió. Se trata, en definitiva, de un efecto combinado de los principios de imposibilidad de oponer hechos ajenos al Registro y de fe pública registral que sacrifican el derecho real de quien no inscribió, pudiendo haberlo hecho, en beneficio de quien sí lo hizo después de haber confiado en el Registro. En el caso examinado, la aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación del motivo, pues la sentencia dictada en apelación aprecia la existencia de mala fe en el adquirente y -con independencia de los discutibles razonamientos en relación con la falta de posesión por parte de los demandados-, aquella circunstancia excluye por sí la protección registral del adquirente a non domino que deriva del artículo 34 LH. Por tanto, la inexistencia de buena fe en el adquirente impide la protección registral de una adquisición a non domino.El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial la siguiente: 1) Que la aplicación del art. 1473 CC no exige el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica [proximidad en el tiempo]» entre las dos o más ventas en conflicto; 2) Que el art. 1473 CC es aplicable al supuesto en que se consuma la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, mediante la tradición material (art. 1462 I CC ) y, sin embargo, la propiedad acaba perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública (tradición instrumental, art. 1462 II CC ), e inscribió su adquisición en el Registro; 3) Que así se logra la concordancia del artículo 1473 CC con los arts, 606 y 608 CC y con la LH: con el art. 34 LH , si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y el primer comprador no ha inscrito su adquisición; y con el art. 32 LH , si la finca no estaba inscrita. La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que las argumentaciones sobre la consumación de la transmisión por tradición instrumental o entrega mediante escritura pública en favor del adquirente no son obstáculo a la falta de protección del tercero hipotecario si no concurre buena fe, en aplicación conjunta de los artículos 1273 CC y 34 LH, por lo que no se aprecia la infracción denunciada.

Voces

Buena fe

Registro de la Propiedad

Juicio ejecutivo

Mala fe

Fincas registrales

Tercero hipotecario

Poseedor

Tradición instrumental

Dueño

A título oneroso

Anotación preventiva de la demanda

Doble venta

Falta de causa

Título de propiedad

Sociedad civil irregular

Protección registral

Titularidad registral

Tercería de dominio

Ejecución de sentencia

Juicio de cognición

Fe pública registral

Presunción de buena fe

Tradición

Rebeldía

Prueba documental

Medios de prueba

Contrato de compraventa

Sociedad de gananciales

Requerimiento para el pago

Violencia

Derechos reales

Inscripción en Registro de la Propiedad

Valoración de la prueba

Negocio jurídico

Error en la valoración de la prueba

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 334/2008
Número de Recurso: 1686/2001
Procedimiento: Casación



SENTENCIA



En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.


Visto por la Sala Primera del …

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