Última revisión
30/06/2010
Sentencia Civil Nº 334/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 169/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 334/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00334/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002744 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 169 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY
De: CARLIBEL S.L.
Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Contra: JOCIMSA PROYECTOS Y OBRAS S.L., EN LIQUIDACIÓON
LANDRIUS BUSINESS S.L.
Procurador: JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO
Ponente: Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a treinta de junio de dos mil diez .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 104/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ARGANDA DEL REY, seguidos entre partes, de una, como apelante CARLIBEL S.L., representado por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio y defendido por Letrado, y de otra como apelado, JOCIMSA PROYECTOS Y OBRAS S.L., EN LIQUIDACIÓN, sin representación procesal y defendido por Letrado y LANDRIUS BUSIVESS S.L., representado por el Procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil CARLIBEL S.L, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Dña Antonio Monte Hernanz contra la entidad mercantil JOCIMSA, PROYECTOS Y OBRAS S.L, EN LIQUIDACIÓN, representada por el/la Procuradora/de Los Tribunales Don/Doña Osacar Gafas Pacheco, y contra la entidad mercantil PROMOCIONES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES A DEL POZO S.L, representada por el/la Procuradora de los Tribunales Doña Valentín Quevedo García, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A la entidad mercantil JOCIMSA, PROYECTOS Y OBRAS S.L., EN LIQUIDACIÓN y a la entidad mercantil PROMOCIONES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES A DEL POZO S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 3 de enero de 2.006, se celebró contrato de ejecución de obra con suministro de materiales entre "Promociones, Proyectos y Construcciones A. del Pozo, S.L." (en lo sucesivo PPC) y "Jocimsa Proyectos y Obras, S.L." (en lo sucesivo "Jocimsa"), en virtud del cual la segunda llevaría a cabo las obras de urbanización de las parcelas propiedad de la primera sitas en Villarejo de Salvanés. Para realizar los movimientos de tierra en la referida obra, "Jocimsa" subcontrató a "Carlibel, S.L."
Por otra parte, desde hace tiempo se habían venido desarrollando relaciones comerciales entre "Jocimsa" y "Carlibel, S.L.", habiéndo realizado esta última trabajos de movimientos de tierra cuyo precio fue abonado puntualmente por "Jocimsa". Si bien, a partir del mes de abril de 2.006, "Carnibel, S.L." factura una serie de trabajos realizados en Cañuelo, Fuenlabrada, Morata de Tajuña y Las Lomas en Villarejo de Salvanés, resultando impagados por "Jocimsa". Ante dicho impago, "Carlibel, S.L." formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de "Jocimsa" a abonar la cantidad de 53.891,70 ? y la condena solidaria de "Jocimsa y PPC a satisfacer a la actora el importe de 58.884,07 ?.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte recurrente considera que la sentencia vulnera los preceptos del C. Civil relativos a los contratos, acudiendo a los artículos 1.091, 1.100, 1.124, 1.254, 1.258 y 1.544 , dado que no ha apreciado el incumplimiento contractual de "Jocimsa", al no haber satisfecho el precio pactado entre las partes. Además, entiende que el juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en autos, que evidencian el referido incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 217 y 386 L.E.Civ .
A dichos efectos, hemos de precisar que no se plantea duda alguna sobre las relaciones comerciales existentes entre "Carlibel, S.L." y "Jocimsa", consistentes en la realización de movimientos de tierra que la primera realizaba por encargo de la segunda, hecho indicado en la demanda, reconocido por D. Rodolfo , representante legal de "Carlibel, S.L.", al responder al interrogatorio, y por Doña Diana , socia y administradora de "Jocimsa", según deriva de la declaración que prestó en el procedimiento abreviado nº 280/07, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid. Otro extremo no discutido es que durante el año 2.005 se pagaron la totalidad de los trabajos facturados por "Carlibel, S.L.", sin perjuicio de que "Jocimsa" entendiese que las facturas eran desproporcionadas y no justificaban el trabajo realmente ejecutado, como deriva de lo manifestado por Doña Diana y de la contestación de "Jocimsa".
A pesar de la existencia y reconocimiento de relaciones comerciales entre las partes, es necesario que la actora ofrezca pruebas suficientes para acreditar la ejecución de los trabajos, según lo dispuesto en el artículo 217.2 , que establece lo siguiente: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", teniendo en cuenta que las facturas aportadas con la demanda constituyen meros documentos unilaterales carentes de valor probatorio suficiente, cuando su autenticidad sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, como ocurre en el presente supuesto, han de practicarse otros medios de prueba que resulten útiles y pertinentes al efecto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 326.2 L.E .Civ.
Con la finalidad de acreditar el contenido de las referidas facturas han sido practicadas una serie de pruebas, cuyo resultado valoraremos a continuación:
El testigo D. Agapito trabajó para "Jocimsa" como encargado de obra, en el momento en que "Carlibel, S.L." realizaba los movimientos de tierra en los lugares a que se refieren las facturas adjuntas a la demanda, manifestando que se efectuaron en su totalidad los movimientos de tierra, habiendo estado él, durante algún tiempo en las obras por las que fueron emitidas las facturas reclamadas, no habiéndose generado ningún problema en la ejecución del trabajo; añadiendo que él firmaba los albaranes por horas. A la vista de dichas manifestaciones y atendiendo a lo reflejado en los albaranes adjuntos a la factura aportada como documento nº 20 de la demanda (folio 51), observamos que varios de ellos se encuentran firmados por el Sr. Agapito , considerando que constituyen acreditación suficiente con respecto a 71 horas de camión, 975 m3 de zahorra de cabeza, 54 m2 arena de río y 111m2 de zahorra artificial, que justifican la cantidad especificada en el documento nº 20 aportado con la demanda, que asciende al importe total de 5.541 ?, habiéndose satisfecho parte de la misma, quedando pendiente de abono, tan sólo, 2.039,61 ?, como precisa la actora en su demanda, en los folios 6 y 8 de los autos.
A instancia de la parte actora se remitieron oficios a diversas entidades que habían suministrado materiales a "Carlibel, S.L." con destino a las diversas obras que se estaban realizando; habiéndose acreditado, a través de dicho medio de prueba, que "Carlibel, S.L." abonó a "Nicasol, S.L." la cantidad de 6.551,85 ?, a "Graveras Acicoya, S.A." el importe de 559,11 ? y a "Ticosa" la cantidad de 2.469,87 ?; que suman un total 9.580,83 ?, cantidad que constituye parte de la deuda que "Jocimsa" mantiene con "Carlibel, S.L."
El recurso de apelación incide en que la codemandada "Jocimsa" reconoce y admite la realización de algunos trabajos por parte de la actora que no han sido satisfechos por la demandada. Sobre este extremo, no podemos obviar que el fundamento tercero de la contestación a la demanda de "Jocimsa" (al final del folio 243 de los autos) se expresa en los siguientes términos: "Esta parte reconoce que a fecha de hoy existen determinados trabajos ejecutados por la empresa demandante, aún no abonados, si bien como se indica en el comunicado enviado a la misma con fecha 14 de diciembre de 2.006 (doc. 19 de la demanda) éstos no se ajustan a lo expresado en las facturas emitidas por "Carlibel, S.L.", en definitiva, la parte demandada acepta que "Carlibel, S.L." realizó trabajos cuyo importe aún no ha sido satisfecho, remitiéndose al documento nº 19 aportado con la demanda, el cual fue suscrito por ella. Entendemos, por tanto, que "Jocimsa" reconoce adeudar a "Carlibel, S.L." las cantidades reflejadas en el referido documento, que son las siguientes: 2.441,89 ?, 31.540,46 ?, 14.365,26 ? y 940 ?, sumando un total de 49.287,61 ? más la cantidad resultante de aplicar el IVA que asciende a 7.886,01.
En consecuencia, consideramos que resulta acreditado que "Jocimsa" adeuda a "Carnibel, S.L." la cantidad de 68.794,06 ? por todos los conceptos.
TERCERO.- El artículo 218.1 L.E .Civ. establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".
En el presente supuesto, si bien es cierto que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que "Jocimsa", en el contestación a la demanda, reconoce la existencia de trabajos ejecutados por la actora que aún no han sido abonados, no podemos obviar que dicha demandada interesa la desestimación de la demanda y su absolución; por su parte, la sentencia considera que la parte actora no ha acreditado la ejecución de las obras que se reclaman en las facturas presentadas, en base a dicho razonamiento desestima la demanda, procediendo a absolver a las codemandadas; por tanto, dicha resolución no adolece de incongruencia, ajustándose en su fallo a los razonamientos expuestos en la fundamentación jurídica y acogiendo las pretensiones de ambas demandadas.
CUARTO.- En este fundamento abordaremos el análisis de la acción ejercitada en la demanda contra PPC al efecto de que responda solidariamente de la cantidad que "Jocimsa" adeuda a "Carlibel, S.L.", en virtud del crédito refaccionario, que supuestamente se encuentra pendiente de satisfacer.
A los referidos efectos, hemos de remitirnos al artículo 1.597 C.Civil , el cual establece que "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación", teniendo su origen la responsabilidad del propietario de la obra en la existencia de un crédito refaccionario, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo define como "el crédito que se contrae y se emplea en la construcción, conservación o reparación de un inmueble; no necesariamente el crédito deriva del contrato de préstamo; el acreedor ha ejecutado la propia obra del edificio y ha suministrado elementos integrantes al deudor", según sentencia de 6 de febrero de 2.006 , que recoge lo ya apuntado por sentencias de 19 de abril de 1.975, 5 de julio de 1.990, 9 de julio de 1.993 y 21 de julio de 2.000 , indicando esta última que "en la jurisprudencia y en la doctrina científica domina hoy un concepto amplio de crédito refaccionario, en cuanto no limitado ya en su origen, como entendía la doctrina tradicional, a un préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio, sino comprensivo de todo crédito causalmente conectado con obras de reparación, construcción o mejora de bienes", intentando con ello, según precisa la sentencia de 6 de junio de 2.000 , otorgar garantía y protección al "último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél que directamente los hubiera contratado", debido al "auge de la construcción y del fenómeno de las subcontratas en este campo, con la aparición de constructoras que no son verdaderamente tales sino meras oficinas de subcontratación", por ello, "Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1.597 del Código Civil , no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 29 de abril y 11 de octubre de 1.991, 22 de diciembre de 1.999 y 6 de junio de 2.000 .
El artículo 1.597 del Código Civil exige la concurrencia de tres requisitos, que han de cumplirse para el ejercicio de la acción, a saber: existencia de un contrato de obra a precio alzado, que ponga su trabajo o materiales un tercero, ajeno a la relación entre contratante y contratista, y la existencia de un crédito del contratista frente al dueño de la obra. Analizando las pruebas obrantes en autos, entendemos que en el presente supuesto concurren la totalidad de los requisitos citados, salvo la subsistencia de una deuda de "Jocimsa" a favor de PPC. Ahora bien, ¿quién ha de acreditar la subsistencia de un crédito a favor de la contratista que ha de satisfacer la contratante, para que esta última responda ante un tercero?, normalmente corresponde la carga de la prueba sobre una obligación a quien reclama su cumplimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E .Civ.; no obstante, en este caso será PPC, la entidad demandada, la que ha de acreditar que ha abonado a "Jocimsa" la totalidad del precio pactado; habiéndose pronunciado en este sentido la sentencia de 28 de mayo de 1.999 del Tribunal Supremo , que señala: "el que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado", postura mantenida por la sentencia de 6 de junio de 2.000 , según la cual "Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y, por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto".
La propietaria de la obra (PPC) aporta diversos elementos de prueba con la finalidad de eludir la acción ejercitada en la demanda contra ella, interesando la desestimación del petitum, en base a las siguientes circunstancias:
En principio acude a la cláusula XIX del contrato celebrado entre "Jocimsa" y PPC en fecha 3 de enero de 2.006 , en la cual se pactó que "En todo caso, EL CONTRATISTA será responsable solidario, con expresa renuncia a los beneficios de excusión, división y orden, de las obligaciones de terceros contratistas. LA PROPIEDAD resultará ajena y quedará al margen de las relaciones entre EL CONTRATISTA adjudicatario y otros subcontratistas, no siendo responsable en ningún caso de las consecuencias derivadas del contrato que celebre aquél con el segundo y posteriores salvo prohibición expresa con estos con aquellos a subcontratas; y continuará por tanto relacionándose exclusivamente con EL CONTRATISTA adjudicatario a todos los efectos. Se prohíbe la dispensa de dicho requisito y será nulo, careciendo de eficacia, cualquier pacto que lo contradiga". A la vista del citado pacto, no cabe duda que la propietaria es ajena a las relaciones existentes entre la contratista y la subcontratista; si bien, en ningún caso ello le exime de la responsabilidad derivada del artículo 1.597 C.Civil a que nos venimos refiriendo.
PPC aporta con la contestación, como documento nº 2, un burofax de fecha 15 de septiembre de 2.006, dirigido a "Jocimsa", en el cual le comunica la existencia de irregularidades y deficiencias en la obra, así como la paralización de la misma, por todo ello decide dar por resuelto el contrato celebrado entre las partes. Además, unos días después, el 25 de septiembre de 2.006, se levanta acta notarial (documento nº 5 de la contestación), que revela el estado de abandono de las obras, las cuales se encuentran inconclusas. PPC aporta un informe pericial (documento nº 6) elaborado en fecha 6 de marzo de 2.007 por el perito D. Nemesio , ratificado en el acto de la vista, en el cual se pone de manifiesto que muchas de las partidas que fueron contratadas no están realizadas y algunas de las ejecutadas lo han sido de forma defectuosa. El libro de órdenes, obrante al folio 586, evidencia que en la obra ejecutada se observan defectos, indicándose que se levante y se ejecute adecuadamente, haciéndose advertencias de este tipo en todas las hojas que han sido aportadas. Todos estos medios de pruebas ponen de manifiesto la posible ejecución defectuosa de las obras realizadas por "Jocimsa" en Villarejo de Salvanés, en las parcelas propiedad de PPC, justificando con ello la codemandada el impago y la resolución contractual. No obstante, dichas cuestiones no constituyen el objeto litigioso de este procedimiento, no siendo factible efectuar en la presente resolución un pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de las acciones que haya ejercitado o pueda ejercitar PPC en otro procedimiento contra "Jocimsa". La única prueba que eximiría a PPC de la responsabilidad derivada del artículo 1.597 C.Civil sería acreditar que ha satisfecho la totalidad del precio pactado con "Jocimsa" por la ejecución de la obra contratada, no habiendo aportado prueba alguna sobre este extremo, por tanto procede la acción ejercitada contra PPC en este procedimiento, respondiendo PPC, tan sólo, del importe reconocido por "Jocimsa" en el documento nº 19, aportado con la demanda, en relación con las facturas nº 2006146, 2006147 y 2006148 (documentos números 67, 68 y 69 de la demanda), derivadas de las obras ejecutadas en Las Lomas, que ascienden a la cantidad de 31.540,46 ? más el IVA (5.046,47 ?); además del importe facturado por "Nicasol, S.L." (6.551,85 ?). En consecuencia, la propietaria de la obra será condenada solidariamente con la contratista frente a la actora en la cantidad de 43.138,78 ?
QUINTO.- Los importes que han de satisfacer las codemandadas devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ , no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en primera instancia ni en cuanto a las causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en representación de CARLIBEL S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey , en autos de juicio ordinario nº 96/2009; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de "Carlibel, S.L.", como actora, contra "Jocimsa, Proyectos y Obras, S.L." y "Promociones Proyectos y Construcciones A del Pozo, S.L.", como demandadas; se condena a la primera de ellas a abonar a la actora la cantidad de 25.655,28 ? más el interés devengado desde la fecha de interposición de la demanda. Además se condena solidariamente a ambas demandadas a satisfacer la cantidad de 43.138,78 ? más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.
Con respecto a las costas originadas en esta instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 169/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
