Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 349/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 334/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100558


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00334/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 349/11

Autos: Procedimiento Ordinario 798/09

Juzgado: 1ª Instancia de Puertollano numero uno

SENTENCIA Nº 334

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veinte de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de modificacion medidas definitivas 798/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTOLLANO NUMERO UNO, a los que ha correspondido el Rollo 349/11, en los que aparece como parte apelante, el demandante D. Erasmo , representado por la Procuradora Dª Cristina Palomo Bautista y asistido por el letrado D. Maria Pilar Hernandez Melón, y como apelada Casilda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Frias Gomez y asistido por el letrado D. José Luis Carrión Garcia, sobre Modificación medidas definitivas, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia NUMERO UNO de Puertollano, dictó sentencia el día 2.5.2011 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 24.5.2007 dictada en los autos 75/2.006 del Juzgado numero uno de Puertollano dictada en los autos 75/2.006, realizando los siguientes pronunciamientos:

1.- Se modifica la pensión compensatoria a favor de la demandada, estableciéndose en 1.000 euros mensuales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, instruyéndoseles que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 777.8 in fine de la ley 1/00 , contra la misma no cabe recurso alguno. "

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallotuvo lugar, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- D. Erasmo formuló demanda de modificación de las medidas acordadas de la Sentencia de Divorcio de fecha 24 de mayo de 2007 , solicitando se aminorase la pensión compensatoria a 500 € y 350 € en cuanto a la primera cantidad hasta tanto se declarase en situación de jubilación y de 350€ una vez que la obtuviese.

Doña Casilda se opuso a la modificación de medidas solicitadas por D. Erasmo entendiendo que no se daban los presupuestos necesarios para su modificación en cuanto que sus ingresos prácticamente eran los mismos que al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio.

La Sentencia de primera instancia estima parcialmente el recurso y reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 1000€.

Formulan recurso de apelación las dos partes litigantes, reiterando las respectivas pretensiones formuladas en primera instancia.

SEGUNDO .- Hemos de partir que para acceder a una modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme es preciso que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- Dado que la sentencia de instancia ha sido objeto de recurso tanto por el demandante y demandada, por razones de sistemática hemos de examinar el primer lugar el recurso de apelación presentado por la demandada en cuanto solicita e insiste en que no se han modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la cuantificación de la pensión compensatoria, debiendo mantenerse el importe de la cantidad acordada en su día de 1.500 € mensuales.

Hemos de partir que cuando se alega reducción de ingresos del progenitor obligado al pago, el requisito fundamental que de forma generalizada exigen los tribunales es que esta reducción de ingresos no sea imputable al obligado al pago de los alimentos, pues de lo contrario se abriría una vía de defraudación de los derechos legítimos del alimentista y del incumplimiento de las obligaciones legales.

En definitiva, no deben acogerse como causa de reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, aquellas circunstancias que evidencian una situación voluntaria de disminuir los ingresos económicos, en muchos casos con el propósito de rebajar la capacidad económica y así la contribución económica a la que se viene obligado.

A la vista de los antecedentes fácticos, de la normativa legal aplicable y doctrina que acabamos de exponer, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, esta Sala, hemos de tener en cuenta que el demandante ha buscado de propósito esta situación de merma de sus ingresos, pues no se entiende que una empresa como la que regentaba el demandante con unos ingresos cuantiosos den lugar a la liquidación de la misma. Es cierto que consta un contrato de rescisión obrante al folio 37, respecto a uno de los clientes de la empresa regentada por el demandante, pero dicho documento resulta un tanto extraño, pues se rescinde el contrato, sin dar ningún tipo de explicación solo que se prescinde de sus servicios, cuando las liquidaciones efectuadas hasta esa fecha son de toda normalidad e incluso da lugar a unos ingresos a favor del demandante muy cuantiosos. Más sospechoso si se quiere aún es que dicho demandante proceda a trabajar por cuenta ajena, y aún cuando hace referencia a una la percepción de una determinada cantidad bruta al año, como más adelante se dirá, no se corresponde con la realidad, ya que tales ingresos son bastante superiores a los declarados, derivados de dietas desplazamientos etc.

Queda suficientemente acreditado en el supuesto de autos que el ex esposo, anteriormente obtenía elevadísimos ingresos derivados de sus percepciones salariales, que ha mantenido hasta fechas recientes, si bien se constata que este al margen de que se le haya declarado en situación de jubilación y que perciba por tal concepto la cantidad de 1253'84 €, no es su única fuente de ingresos, y su situación de rebajar su capacidad económica ha sido buscada de propósito.

La documental aportada denota que al menos hasta agosto del 2010 el demandante había percibido la cantidad de 60.824 € líquidos, por lo que las manifestaciones del recurrente en cuanto al contrato por cuenta ajena, de que percibía brutos anualmente la cantidad de 60.000 € no se ajustaba a la realidad.

Sus ingresos a la fecha de la presentación de la demanda se habían reducidos voluntariamente, y además no en los términos que el mismo pretende y que desde luego no ha acreditado. Ha sido posteriormente a la presentación de la demanda, cuando se ha rescindido este trabajo por cuenta ajena, como consta al folio 233, pero no respecto a otras cantidades que perciben, que desde luego no verifica que se hubiese rescindido sus servicios. Pese a la certificación aportada como documento num. 6 aportado con la demanda, relativo al cese de la actividad de la empresa The Field Guaratte Group S. L , regentado por el hoy demandante, certifica en fecha 26 de octubre de 2009 , que la empresa ya no tenía actividad y que procedería a su disolución, sin embargo, ello se contradice, con la documental incorporada a instancia de la demandada, donde se recoge que hasta 30 de noviembre de 2009, se facturó por importe de 135.840'91 €. Así mismo se constata que se facturó por importe de 6960 € en enero del 2010 a la empresa a la que al parecer estaba pendiente de liquidación (folio 198).

De todo ello cabe deducir que voluntariamente o de propósito el demandante para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, se ha colocado en una situación de aminoración voluntaria de ingresos, por lo que no se dan los presupuestos indispensables para acceder a la modificación de medidas; es más la situación de jubilación en la que se ha colocado el demandante, ha s ido igualmente voluntaria, dado que es un hecho futuro coloca a la demandada en una situación de indefensión, pues la solicitud, no significaba que en su día la mantuviese; más sospechoso aún resulta que hubiese que suspender la celebración del juicio en varias ocasiones, y sólo cuando ya se obtuvo la declaración de jubilación pudiera celebrarse el juicio, para posteriormente no comparecer. No puede obviarse que el demandante tiene aún otros ingresos como se ha podido acreditar, y que no queda limitado a la pensión de jubilación, sino que esa situación ha sido buscada de propósito por el demandante con el objeto de no hacer frente a sus obligaciones para la que fue su esposa, sin que se pueda justificar que esta mantiene su patrimonio integro, pues como bien indico ella ha tratado de garantizar su futuro mediante la conservación y ahorrando, pero ello no debe suponer en modo alguno que no deba seguir percibiendo la pensión compensatoria, puesto que no se han modificado sustancialmente las circunstancias y la aminoración de los ingresos de ser así lo es de forma voluntaria. A todo ello hay que añadir que el demandante mantiene el patrimonio que en su día fue el resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales y por cierto con una valor idéntico al que se le adjudico a la recurrente.

De lo expuesto hasta ahora procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Casilda , y por razones obvias se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, al considerar que no solo no se debe estimar parcialmente la demanda en su día interpuesta sino que por el contrario debe proceder a la desestimación integra de la misma y mantener la pensión compensatoria a favor de la ex esposa por importe de los 1.500 € establecidos en la sentencia de divorcio.

Consecuentemente con lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante, dado que los argumentos esgrimidos para estimar el recurso interpuesto por la demandada son suficientes para la desestimación de la del demandante.

CUARTO.- - Pese a la desestimación del recurso interpuesto por el demandante, y la estimación parcial del interpuesto por la demandada no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la LE. Civil.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Pilar Hernández Melón, en nombre y representación de Don Erasmo y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Palomo Bautista en nombre y representación de Casilda contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Puertollano en los Autos Civiles sobre modificación de medidas definitivas num. 798/09 debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido que a continuación se dirá:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Erasmo debemos:

a.- Declarar no haber lugar a modificar la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Casilda .

b.- Mantener en consecuencia los pronunciamientos sobre este particular contenidos en sentencia de divorcio de fecha 24 de mayo de 2007 .

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas tanto las causadas en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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