Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 296/2014 de 12 de Noviembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/005694

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0005694

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 296/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 235/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DIRECCION000 C.B.

Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI y GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ y JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

S E N T E N C I A Nº 334/2014

ILMA. SRA.

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada del margen, los presentes autos de Juicio Verbal 235/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DIRECCION000 C.B., representados por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigidos por el Letrado Sr. Jiménez González; y como apelado: IBERDROLA DISTRIBUCCION ELECTRICA S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarría.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de Junio de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Guillermo Smith Apalategui, en nombre y representación de SEGUROS BILBAO S.A. y de DIRECCION000 C.B., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A., representada por la procuradora Doña Iciar Loubet Luzarraga, de todos los pedimentos formulados contra ella.

La parte demandante abonará las costas en su totalidad.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DIRECCION000 C.B., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 296/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 8 de Octubre de 2014 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación de DIRECCION000 y de la Cia de Seguros Bilbao la revocación de la Sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso denunciaba la errónea valoración de la prueba así como de las normas jurisprudenciales aplicables para resolver cuestiones objetos de debate. Señalaba desde análisis que de la prueba verificaba que y en contra de las apreciaciones valorativas que realizaba se ha dado un valor iuris et de iure al parte de incidencias el cual debe ser valorado junto con el resto de la prueba determinada, significando que los peritos actuantes determinan la relación de causalidad entre la sobretensión ocasionada por la empresa suministradora y los daños ocasionados en los locales y viviendas de los asegurados. Señalaba desde, se insiste, la prueba practicada esencial pericial, la relación de causalidad entre el corte del suministro eléctrico y los daños ocasionados y desde el ámbito de la inversión de la carga de la prueba, la demanda debía ser estimada.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO .- La demandante señalaba en su demanda frente a Iberdrola que el pasado día 12 de Julio de 2013 era la aseguradora de Local sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 propiedad de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 . Del local sito en la CALLE001 de Erandio propiedad de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 . De la Vivienda sita en la CALLE002 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Basauri propiedad del Sr. Octavio . De la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM005 NUM003 NUM006 de Bilbao propiedad del Sr. Virgilio . De la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM007 NUM007 NUM008 de Bilbao propiedad del Sr. Juan Pablo . Señalaba como origen del siniestro que el pasado 12 de Julio de 2013 se ocasionaron como consecuencia de la sobretensión generada en la red de distribución de Iberdrola; provocada por una tormenta con aparáto eléctrico, de inducida y transmitida a través de la red provocando daños en aparatos y bienes de los distintos locales y viviendas asegurados. Ciertamente debe señalarse que esta misma Sección 3 de la A.P. Bizkaia en su sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 ha venido significando que '... SEGUNDO .- Para centrar la cuestión debe señalarse que los Sres. Sonsoles y la entidad Axa de Seguros interpusieron demanda frente a Iberdrola determinando como hechos que en fecha 22 de Junio de 2011 se produjo un suministro eléctrico inadecuado que afectó a la granja de Doña. Sonsoles - Domingo en Fitero (Navarra) y que se conoce como 'Avicola Abatores'.

Señalaba como origen del siniestro el cambio de fases en el suministro eléctrico a la granja durante un breve espacio de tiempo, suficiente, no obstante, para que los actuadores motorizados de las ventanas de ventilación funcionasen al contrario de las ordenes recibidas por parte de los sensores de temperatura, provocando en el conjunto de las ventana daños y en los cuadros de control. La entidad Iberdrola se opuso a dicha reclamación significando la existencia de una incidencia negando por imposible en el modo en que se relata que ocurrió (cambio de fases) negando, igualmente, la relación de causalidad entre la ruptura del suministro y los daños. En realidad, venía en significar la consideración de que el fallo de suministro tuviera lugar en las propias instalaciones de electricidad de la actora.

Llegados a este punto debe señalarse que como es conocido se debe comenzar reseñando como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de Julio de 2008 '... debe señalarse con la AP Barcelona, sec. 1ª, S 19-10-2005 '... Esto es así porque el actor suscribió un contrato de suministro con la demandada, por el que ésta se había obligado a suministrar energía eléctrica, motivo por el cual se ha de analizar la responsabilidad de la misma de acuerdo con las reglas generales que regulan el cumplimiento de las obligaciones y, particularmente, con lo que dispone el citado artículo 1.101 , conforme al cual 'quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas'.

En cuanto a tales obligaciones, el artículo 41 de la Ley 54/ 1.997, de 27 de noviembre (LA LEY 4062/1997), del Sector Eléctrico, establece que las compañías distribuidoras están 'obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica' y el artículo 50 que 'El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro , que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas ...'.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2.000, de 1 de diciembre (LA LEY 3622/2000), sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o a acciones de terceros'' y en su artículo 27 que 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor'.

Por tanto de todo ello se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene...'. Igualmente recoge dicha resolución que '... al caso de la doctrina reiterada por esta Sala, entre otras, en Sentencia de 28 de Mayo de 2009 : '... Ahora bien, aún admitiendo esta imputabilidad en la avería en el Suministro de la energía eléctrica, la responsabilidad de la recurrente tanto se accede a la ley 26/14 de tipo objetivo, como a la ley 22/94, de tipo más atenuado, pasa por acreditar el actor el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el daño padecido.

Ello es así porque el nexo causal se ha considerado en numerosos casos como base de la culpa del agente, pues no se debe considerar aisladamente la mera sucesión causal del acontecimiento y que éste sea indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguna persona. Es decir que la objetivación de la culpa es, obviamente, partiendo de una verdadera relación de causalidad entre la acción o la omisión que se alega -o incluso se presume culposa- y el daño o resulta producido. Y en este punto para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el resultado, la jurisprudencia viene apuntando el principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiéndose entender por consecuencia natural, aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria el defecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues el 'cómo' y el 'por qué' se produjo el hecho constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( ss. 17.10.90 , 13.2.93 y 3.11.93 ) pues la afirmación de que una acción ha causado un resultado no es más que un presupuesto, a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto, no pudiéndose olvidar, por otra parte, los llamados cursos o series causales acumulados, hipotéticos, irregulares y complejos, que son aquellos en los que tienen lugar una acumulación de causas, pues junto a una causa inmediata pueden concurrir causas precedentes, concomitantes o simultáneas o sobrevenidas, y estas últimas excluyen la causalidad, si se originan por un accidente extraño que no tiene relación con el hecho cometido por el agente, y que suele acontecer cuando a la causa inicial se le añade una acción u omisión ilícita de otra persona, de la propia víctima en otro accidente extraño ...'. Hasta aquí la referencia a la sentencia señalada.

Debe señalarse que y como esta Sala y expresó en su sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, S 29-9-2006 '... SEGUNDO.- Como se ha visto denuncia la parte apelante la errónea valoración de la prueba si bien en su consideración debe precisarse que en mayor medida se incide en orden a los principios de la carga probatoria. Conviene señalar como expresa la A.P. Girona, Secc. 2ª,S14-7-2003 EDJ2003/92337, '... entrando por tanto en el examen de la responsabilidad, ha de significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, basándose en el concepto de unidad de culpa, tiene declarado que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los arts. 1902 y ss EDL 1889/1 no obstante la preexistencia de una relación negocial. También ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionado los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades), que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor del perjudicado y para lograr el resarcimiento del daño ( SSTS 29 noviembre 1994 EDJ 1994/9371 EDJ1994/9371 , 16 diciembre 1996 EDJ 1996/8603 EDJ1996/8603 , 18 febrero EDJ 1997/326 EDJ1997/326 y 28 junio 1997 EDJ 1997/4831 EDJ1997/4831 entre otras). En el presente caso se ejercitan alternativamente ambas acciones, y dado que el daño es imputado a una sobretensión eléctrica en la línea de suministro de la demandada como distribuidora encargada del mantenimiento y conservación (sin perjuicio de que en el contrato comparta la garantía de la calidad del suministro con el Comercializador, que es una empresa del mismo grupo Endesa), considera la Sala que la acción aplicable es la del art. 1101 y concurrentes del Código Civil EDL1889/1 EDL 1889/1, por responsabilidad contractual, al producirse el daño dentro de la órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido contractual.

Cuando se produce un incumplimiento de la obligación derivada del contrato de suministro de energía eléctrica, cual es la deficiencia en el suministro por sobrecarga eléctrica, que provoca una serie de daños en la maquinaria del usuario, se presume que lo ha sido por culpa del obligado, y esa presunción de culpabilidad comporta la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de manera que, acreditados los daños por el perjudicado, incumbe al demandado probar que no ha existido culpa, al producirse los daños por caso fortuito o fuerza mayor ...'. Puede citarse la Sentencia de la A.P. Granada, secc. 4ª, S 21-2-2003 EDJ2003/20406, '... Ciertamente que los preceptos aplicados por la sentencia ( artículos 25 y ss de la citada Ley General EDL 1984/8937 ) son inaplicables cuando se trata de perjuicios causados por productos defectuosos, pues la disposición final primera de la Ley de 6 de julio de 1994 EDL 1994/16694 dice que 'los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 julio EDL1984/198937General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley EDL 1994/16694 '. Ahora bien, que la electricidad esté incluida en la citada Ley, de modo que, cuando pueda ser considerada como producto defectuoso, es decir 'aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias' ( art. 3 de la Ley de 1994 EDL 1994/16694) deba regirse por la misma, no implica que, en los demás casos, le sea inaplicable la Ley 26/84 general para la defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 , pues no cabe esperar que el legislador haya querido recortar la protección de los consumidores con una Ley que, en su exposición de motivos, afirma que 'ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objetivo que contempla la Directiva coinciden con los de la Ley 26/1984 de 19 julio EDL1984/8937 , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'. Cómo en la citada Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 EDL 1984/8937 se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28 EDL 1984/8937) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan 'por el consumo o la utilización' de la misma (art. 25 EDL 1984/8937) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26 EDL 1984/8937) 'que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad', es patente que no se han vulnerado en la sentencia las normas referidas, en la medida en que acreditado que se produjo el daño en los aparatos eléctricos del demandado tras la interrupción del suministro , es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente (art. 25 EDL 1984/8937) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26 EDL 1984/8937) extremo que no ha acreditado, hasta el punto de que, a pesar de ser avisado por el usuario, ni siquiera examinó los bienes averiados, por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimándose el recurso ...'. Mencionar Sentencia de la A.P. Bizkaia Sección V 16 diciembre 2004 EDJ 2004 /241985 '... Así mismo, no ha de olvidarse que si nos atenemos a las consideraciones que la parte actora realiza en su demanda, y reitera en su recurso de apelación, se observa que el corte de luz se produjo en una industria, esto es en un bar-restaurante y que, en una primera aproximación, conforme al art. 1 núm. 3 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1 .984 pudiera estimarse que no está protegido por dicha normativa al consumir un bien o servicio (la luz) para integrarlo en un proceso de producción, a lo que se une que por aplicación la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos , dictada en cumplimiento de la Directiva de la C.E.E. 85/374 de 25 de julio que entró en vigor el día 7 de julio de 1.994 , con anterioridad a la producción del siniestro, su D.F. establece la improcedencia de la aplicación de la responsabilidad del art. 25 a 31 LGDCU EDL1984/8937 a la electricidad o gas. Pese a lo cual ambas leyes no son exclusivas ni acaparadoras de la defensa de los derechos de usuarios y consumidores, manteniéndose para éstos y para los que no lo son a efectos de la Ley, la vigencia y eficacia de las demás normas civiles y mercantiles ( art. 7 L.G .D.C.U . y art.15 L.22/1994) (T.S. 1 S. 18 de marzo de 1.995 EDJ1995/1170; 17 de junio EDJ1994/5435 y 22 de julio de 1.994 EDJ1994/6157 ,entre otras). En consecuencia, si la relación que liga a las partes es la contractual, en virtud de la cual la demandada suministraba al asegurado de la actora a cambio de precio la energía eléctrica , procurando que ésta no se interrumpa y caso de que ello se dé, debe emplear la diligencia debida para la reparación de la avería en el mínimo tiempo posible, debiendo indemnizarle si incumple tal contrato y con ello le causa daños o perjuicios, y ello no es imputable a la contraparte, a fuerza mayor, o a caso fortuito ( art. 1101 y 1105 Código Civil ) ...'...' Hasta aquí la referencia a la sentencia señalada.

TERCERO .- Ciertamente, expuesto lo que antecede, hemos de analizar el caso concreto y las circunstancias concretas. En el caso concreto de autos la sentencia en contra de lo que predica la parte apelante no hace del parte de incidencias una prueba iuris et de iure lo cual supondría una unilateralidad que no puede ser considerada, el parte de incidencias es un elemento de prueba mas a tener en cuenta junto con el resto de las practicadas, siendo lo cierto que la sentencia valora tanto la mencionada prueba documental, (no siendo compartido que el ente Iberdrola no tenga además otros posibles medios de determinar la improcedencia de la reclamación) siendo de significar que efectivamente en el Acto de Juicio se ha practicado sustancialmente prueba de testigos así titulares de locales y pisos afectado, como se ha practicado la prueba pericial de los peritos Sr. Miguel Ángel , Sr. Arcadio y Sr. Carmelo y desde la conjunción de citada prueba lo que obtiene y pone de manifiesto la sentencia son las dudas que surgen desde un elemento que es crucial que los inmuebles se ubican en distintas localidades, tres en Bilbao, uno en Basauri, y otro en Asua Erandio, que dichos inmuebles reciben es suministro de distintos centros de transformación que además se ubican en distintos lugares lo que en definitiva hace compartir a quien ahora resuelve la duda que se refleja en la resolución recurrida al respecto de la oportunidad de la acumulación de acciones puesto que efectivamente no cabe hablar de una incidencia cuando el suministro se realiza desde distintos centros de transformación. Es lo cierto, por demás que ninguno de los centros de transformación refleja o quedó afectado por incidencia alguna. Por su lado frente a esta eventualidad, efectivamente los peritos pese a la contundencia con que se afirma la sobretensión inducida, no pudieron explicar como se pone de manifiesto en la sentencia la afectación de un rayo en un transformador soterrado en Bilbao, o lo que es mas importante al caso, la determinación de afectación a varios centros de transformación situados en sitios diferentes de forma simultanea. En definitiva, aún desde la base de la inversión de la carga de la prueba no puede por menos significarse en conexión con lo reflejado en la sentencia recurrida la existencia de las dudas o aspectos contradictorios que la resolución recurrida refleja.

En definitiva la sentencia no solo se apoya en el histórico de incidencias, sino que valora los medios de prueba aportados, realizando una ponderada consideración de los mismos en parámetros de sana crítica y alejado de aspecto de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma obteniendo desde ello las debidas conclusiones tanto de hecho como de derecho, por lo cual han de ser mantenidas sus consideraciones y conclusiones.

CUARTO .- No se hace expreso pronunciamiento en costas de esta alzada teniendo en cuenta las dudas de hecho que se suscintan.

QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DIRECCION000 C.B. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de juicio Verbal 235/14 de fecha 18 de Junio de 2014, y de que este rollo dimana, y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.