Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 334/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 268/2014 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 334/2015

Núm. Cendoj: 09059370022015100211

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00334/2015

S E N T E N C I ANº 334

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SIENDO PONENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:DIVORCIO CONYUGAL

LUGAR:BURGOS

FECHA:TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación nº 268 de 2014, dimanante de Juicio de Divorcio nº 511/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2014 y complementada mediante Auto aclaratorio de 23 de Mayo de 2014, siendo parte, como demandado-apelante DON Agustín , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y representado por la Letrada Dª. Norma Holgado Mediavilla, y como demandante-apelada DOÑA Elena , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Martín, en nombre y representación de Doña Elena contra Don Agustín , debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio de ambos litigantes, al concurrir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo legalmente establecido, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, adoptándose específicamente las siguientes medidas: 1º Guardia y custodia de la menor Lourdes se atribuye a su madre, Doña Elena , siendo compartida la patria potestad con su padre Don Agustín y desde luego se debe respetar el derecho del padre de estar y relacionarse con su hija, según artículo 94 del Código Civil , por lo que se debe atribuir un régimen de visitasa favor del progenitor no custodio.- 2º Periodo de adaptaciónCon carácter previo a la atribución de la guardia y custodia de la menor a la madre se fija un periodo de adaptación. Dicho periodo será por dos meses, durante los cuales la menor estará bajo la guarda y custodia de su padre, y coincidiendo con el fin de semana en que le corresponda a la madre el derecho deber de visitas, pasará la guardia y custodia a favor de la madre de forma continúa.- Durante ese periodo de transición de dos meses en que la guarda y custodia se atribuya al padre, la madre podrá estar con la menor un día entre semana y en horario, a fijar de mutuo acuerdo, y en su defecto será los miércoles, en horario de tarde ajustado al Punto de encuentro de Aranda de Duero. Además podrá Doña Elena disfrutar de la compañía de su hija, fines de semana alternos desde el viernes a las 20,00 hasta las 20:00 horas del domingo.- Transcurrido ese periodo de dos meses, cuando se pase la guardia y custodia de la menor a la madre, el padre igualmente disfrutara de la compañía de su hija un día entre semana y en horario a fijar de mutuo acuerdo, y en su defecto será los miércoles, en horario de tarde ajustado al Punto de encuentro de Burgos. Además podrá Don Agustín disfrutar de la compañía de su hija, fines de semana alternos desde el viernes a las 20,00 hasta las 20:00 horas del domingo; así como la primera mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, los años pares, y la segunda mitad los impares.- Se precisa que los intercambios de la menor se realizarán en el Punto de Encuentro más próximo al lugar del domicilio de la niña, y en consecuencia, cuando Lourdes se encuentre bajo la guardia y custodia de su padre, los intercambios para el régimen de visitas se realizarán en el Punto de Encuentro de la Localidad de Aranda de Duero, mientras que cuando la hija esté bajo la guardia y custodia de la madre se realizarán en el Punto de Encuentro de Burgos, pero dichos intercambios en dicho centro se limitan a un mes, de forma que si transcurrido el mismo, no consta la existencia de incidentes de interés respecto de la menor recogidos en el informe correspondiente, las entregas y recogidas de la menor se realizaran en el domicilio de la madre.- 4º Pensión de alimentos. Don Agustín abonará a Doña Elena la suma de CIENTO DIEZ EUROS (110 euros) en beneficio exclusivo de la hija menor, por anticipado en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad deberá ingresarse en la cuenta que la madre designe y que será actualizada con fecha 1 de enero de cada año, adaptándose a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que viniere a sustituirlo en sus funciones. No obstante, durante los dos meses que dure el periodo de adaptación, y que es el padre quien ostenta la guarda y custodia de la menor, Doña Elena abonará a Don Agustín la suma de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) en beneficio exclusivo de su hija por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que el padre a tal efecto designe.- 4º.Gastos extraordinarios. Cada progenitor deberá asumir los gastos extraordinarios al 50%.- 5º Salida del territorio nacional.:Se prohíbe que la menor Lourdes salga del territorio nacional, salvo consentimiento del padre por escrito o en su defecto autorización judicial previa; así como se prohíbe la expedición del pasaporte a la misma, siendo retirado el mismo si ya se hubiere expedido; se somete a autorización judicial previa cualquier cambio de domicilio de la menor; constando que actualmente, el domicilio de Lourdes es C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 de Aranda de Duero; y que, dentro de dos meses será C/ DIRECCION001 número NUM002 , NUM003 de Burgos.- No se hace declaración alguna en materia de costas'. Con fecha 23 de Mayo de 2014 se dictó Auto aclaratoria de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo: Añadir en el fallo de la sentencia 82/2014 Régimen sobre las vacaciones, dictada con fecha 19-05-2014 , en los siguientes términos: Las vacaciones de la menor Lourdes se repartirán en períodos alternativos de 15 días. Dicho régimen se entiende sin perjuicio de los acuerdos que pueda llegar los padres en beneficio del menor'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Agustín , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26 de Noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de Primera Instancia acuerda la disolución del matrimonio contraído por Dª. Elena y D. Agustín y como medidas reguladoras a los efectos del divorcio atribuye, tras el período de adaptación de dos meses, la guarda y custodia de la menor Lourdes a su madre, con patria potestad compartida, estableciendo un régimen de visitas de fines de semana alternos y un día entre semana, y mitad de las vacaciones escolares de la menor, establece una pensión de alimentos de 110 € para la menor a abonar por el padre, gastos extraordinarios por mitad, con prohibición de la salida del territorio nacional, salvo consentimiento del padre por escrito o en su defecto autorización judicial previa.

Formula recurso de apelación el demandante D. Agustín solicitando se atribuya la guarda y custodia de la menor en exclusiva al padre dejando el resto de los pronunciamientos inalterados, con respecto a la patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos; con el establecimiento en todo caso de un reparto equitativo de los gastos de desplazamiento, en el que cada progenitor asuma la mitad de dichos gastos.

SEGUNDO.-Guarda y custodia de la menor.

Se alega por el demandado para justificar su petición de establecimiento de la guarda y custodia paterna de la menor, que Dª. Elena no está capacitada para tener la guarda y custodia en exclusiva de la menor, afirmación que fundamenta en los resultados del test CUIDA del informe pericial del Equipo Sicosocial, y en que determinados hechos evidencia la falta de interés suficiente de la madre en estar con su hija, y así señala: que la madre abandonó a la hija, marchándose de la casa sin intención alguna de llevársela con ella; permaneció 15 días sin comunicarse con su hija; las visitas que se establecen después, con su hija son esporádicas y breves, siendo falso que mantenga contacto telefónico a diario con la hija; ha desatendido todas las necesidades y cuidados de la menor, al no haber abonado más que 400 euros; ha renunciado a poder estar más con su hija, al rechazar el día intersemanal; mientras que el comportamiento del padre ha sido super responsable y atento a las necesidades de la hija a la que ha cuidado en exclusiva durante más de un año desde que la madre abandonó el hogar familiar, no habiendo impedido a la madre estar con su hija.

La parte apelada niega los hechos afirmados por el recurrente para justificar la imputación de falta de interés de la madre en estar con la hija, alegando que son tergirversaciones interesadas del padre.

Así afirma que es incierto que abandonara a su hija, la realidad es que hubo de salir del domicilio familiar porque sufrió una agresión sexual por parte de su suegro y que la impidieron llevarse a su hija; que si pudo ver a su hija fue a través de la insistencia de las asistentes sociales, que fue el padre al ver la buena relación de la madre la que prohibió que la niña pernoctara en la casa de acogida, que solo ha podido ver a la niña cuando el recurrente y su familia se lo han permitido, y que éstos no la han permitido pernoctar con la niña, por lo que se ha visto obligada a plantear la demanda; y que mientras vivía en la casa de acogida no tenía ingreso alguno por lo que no podía abonar alimentos a la menor, y si bien posteriormente comenzó a trabajar, tenía que abonar un alquiler y sólo desde mediados de 2014 es cuando tiene ingresos estables y suficientes pues vive con su pareja y no paga alquiler.

Dadas las contradictorias versiones que sobre unos mismos hechos mantienen los interesados no puede considerarse acreditado desinterés y abandono de Dª. Elena respecto de su hija.

En el informe pericial emitido, los peritos del Equipo Sicosocial adjunto al Juzgado de Familia, concluyen tanto respecto a D. Agustín como a Dª. Elena 'no se observa psicopatología incompatible con el ejercicio de la guara y custodia'.

Con respecto de D. Agustín añaden: 'se han observado algunas dificultades para la toma de decisiones con respecto a la menor asumiendo gran parte de la responsabilidad de su cuidado los abuelos paternos así como la aplicación del sistema normo-punitivo',y que 'posee muy buen apoyo social en su entorno familiar para el cuidado de la menor. Presenta inestabilidad a nivel laboral y residencial'.

Y con respecto de Dª. Elena añaden: 'En el tiempo de convivencia con la menor, ha sido su principal cuidadora, su sistema normo-punitivo propone límites y recompensas acorde al momento evolutivo de la niña. Carece de apoyo social salvo el de su pareja sentimental. Tiene, en la actualidad, vivienda estable y contrato laboral con duración indefinida'.

También se informa que durante las entrevistas de interacción de la menor Lourdes de casi tres años de edad, los peritos observan buena vinculación afectiva y reciprocidad en las muestras de afecto, con ambos progenitores, aunque también se hace constar en relación al padre 'en menor cuantía que con la madre', indicándose 'la madre es quien dirige el juego y ambas participan de buen agrado. El nivel de apego es positivo.', y respecto a la entrevista de interacción con el padre 'la menor es la que dirige el juego siendo la comunicación menos fluida que con la madre'.

Según se recoge por los peritos en el informe sicosocial durante los primeros meses es la madre la que se ocupa en mayor medida del cuidado de la menor. Cuando se produce la interrupción de la convivencia, a los cinco meses del nacimiento de la menor, la menor y la madre pasan a vivir a una casa prefabricada que se instala en la finca de los abuelos paternos, junto a la vivienda unifamiliar donde hasta ese momento vivía la familia (con los padres de D. Agustín ).

No obstante en el informe sicosocial se dice que durante este período 'parece que ha sido cuidada indistintamente por la madre y la familia paterna'.

Con la marcha de Elena de la finca de la familia paterna, la menor ha sido cuidada por el padre y los abuelos paternos, siendo 'la abuela paterna la persona que mejor conoce a la menor y que principalmente toma las decisiones con respecto a la niña'. 'De esta manera, se apuntó a la guardería a la niña por la tarde cuando Dª. Candelaria estaba ocupada, no asumiendo el padre su responsabilidad respecto a su hija'.

También se dice: 'La implicación del padre en las responsabilidades del cuidado de su hija no son las esperadas asumiendo éstas la madre y la abuela'.

En el informe psicosocial, en relación a los resultados del Cuestionario Cuida, se considera que D. Agustín 'posee capacidad para el establecimiento de relaciones de cuidado' 'pues tanto en las escalas primarias como secundarias se encuentran todas en la media o por encima de la media respecto a la escala de agresividad cuya puntuación ha sido baja (3) (folio 4 del IP Sicosocial).

En relación a los resultados del cuestionario Cuida realizado para Dª. Elena en el informe Psicosocial se dice que 'su validez se ha visto comprometida al obtener una puntuación en la escala de Índice de inconsistencia de las respuestas muy alta (12) que junto a una puntuación alta en la escala de Deseabilidad Social (7) nos está indicando que los resultados obtenidos no reflejan adecuadamente a la persona evaluada'.

En el acto de juicio los peritos señalan como posible causa del nivel de inconsistencia del Test, la diferencia cultural y falta de suficiente comprensión del idioma de Dª. Elena , justificando no evaluar el mismo.

En el informe pericial también se señala que 'durante la entrevista se observa que Dª. Elena presenta escasa asertividad entendiendo por ello la capacidad de una persona para expresar adecuadamente tanto sus sentimientos negativos como los positivos, de manera que ante situaciones con las que no está de acuerdo Dª. Elena no es capaz de expresar su opinión, desbordando estos sentimientos incontroladamente cuando se ve superada mediante conductas totalmente desproporcionadas con la situación' que explican diciendo 'según parece esta característica puede estar marcada profundamente desde el ámbito cultural de la sociedad filipina, dado que creen que todas las personas deben ser tratadas con respecto y dignidad por lo que evitan expresar su desacuerdo abiertamente, los enfrentamientos directos y mantienen el control de las emociones derivadas del enojo o el inconformismo, teniendo siempre en cuenta que es una generalización dentro de una heterogénea sociedad'.

Los técnicos valorando todas las cuestiones expuestas consideran que ambos progenitores tienen capacidades para el cuidado de la menor.

Teniendo en cuenta que, si bien el padre ha participado durante la convivencia del matrimonio en el cuidado de la menor, ésta ha sido atendida fundamentalmente por la madre, y cuando ésta abandona el hogar familiar, ha sido la abuela paterna y no el padre, persona que se muestra según se recoge en el informe sicosocial como 'dependiente de su entorno familiar en importantes áreas de su vida (económico, toma de decisiones, etc.) y atribuciones externas a las consecuencias de sus acciones';que en modo alguno puede considerarse que la salida definitiva de Dª. Elena del domicilio familiar sin llevarse a la menor constituya abandono o desinterés de la madre por la menor, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce, tras una discusión familiar, seguida de denuncia por acoso sexual del abuelo paterno que si bien terminó siendo judicialmente archivada, si determinó que Dª. Elena estuviera dos meses en una casa de acogida; ni tampoco el hecho de que los contactos con la menor no fuera regulares, pues al margen de la dificultad de la madre para desplazarse a Aranda de Duero desde Burgos, económica y de disponibilidad horaria, no se puede ignorar el control que la familia paterna ejercía sobre las características y temporalidad de las visitas entre madre e hija, (siempre en presencia de un familiar por miedo a que la madre se llevase a su país de origen, Filipinas) a la menor; la guarda y custodia materna se ha de considerar adecuada.

Es la madre, no el padre, la que fundamentalmente se ha ocupado de la menor; cuando la madre sale del domicilio familiar, es la abuela paterna la que se ocupa fundamentalmente de la menor. No obstante no vivir la madre con la menor, en la entrevista de interacción de la menor con los progenitores, que realiza el Equipo Sicosocial, y aún cuando la vinculación afectiva es buena con ambos progenitores, existen mayores muestras de afecto con la madre que con el padre, siendo la madre la que dirige el juego entre madre e hija, siendo la comunicación menos fluida con el padre.

El régimen de guarda y custodia materna, tras los dos meses de adaptación previstos en la Sentencia recurrida para facilita un cambio de guarda sin traumatismo, tras las vacaciones del verano de 2014.

Según resulta del informe del Punto de Encuentro de Burgos, no todos los intercambios de la menor se realizan en el Punto de Encuentro Familiar, llegando los padres a acuerdos al margen del Punto de Encuentro y de lo establecido en la Sentencia, lo que se valora por los peritos del Punto de Encuentro positivamente por la tendencia a la autonomía y normalidad.

Según consta en el informe remitido a este Tribunal en Septiembre de 2015, 'los intercambios se han llevado a efecto de forma fluida, saludando la menor de manera afectuosa a ambos progenitores durante el tiempo que permanecen en la instalación del Punto de Encuentra Familiar',circunstancia que evidencia el adecuado funcionamiento del régimen de guarda establecido, sin que concurran circunstancias que desde el interés de la menor pueda justificar el cambió de guarda y custodia.

No obstante, se recoge en el último informe del Punto de Encuentro de Burgos '... desde el mes de Junio hasta la actualidad, en las que Lourdes llora desconsoladamente al despedirse de la figura paterna, refiriendo que 'le hecho mucho de menos'. El día 5 de Junio, Dª. Elena al ver que su hija no deja de llorar verbaliza que 'si mi hija reacciona así es porque el padre le compra todo lo que quiere'. Siendo que no atiende a ningún consuelo la menor, Dª. Elena le reprende diciéndole, 'qué te pasa, si quieres nos vamos a casa y te preparo las cosas para que te vayas con papá y no vuelves'. La menor se va de las instalaciones llorando, en compañía de su madre. El día 17 de éste mismo mes, es la pareja de Dª. Elena , D. Demetrio , autorizada previamente por ésta, quien al recoger a la menor tras regresar de estar con D. Agustín , llora y dice que, 'quiero estar con mi padre, le echo mucho de menos'. D. Demetrio le refuta que, 'si sigues así no vas a venir más'. Lourdes , de cuatro años de edad, abandona llorando el Punto de Encuentro Familiar'.

La forma de resolver este incidente por Dª. Elena y su pareja D. Demetrio no se puede considerar la más adecuada, si bien no es suficientemente significativa en orden a valorar un cambio de guarda y custodia, si evidencia la necesidad de Dª. Elena y su pareja D. Demetrio , con los que convive la menor, de adquirir algún recurso para tramitar esta situación de forma más positiva para la menor, por lo que procede acordar la sumisión de Dª. Elena y D. Demetrio a un Programa de Intervención Familiar.

TERCERO.-En el recurso de apelación en relación al traslado y retorno de la menor del domicilio de cada uno de los progenitores se solicita 'un reparto equitativo de las cargas por el que el padre recogerá a la menor en el domicilio de la madre y será ésta quien irá a recogerla en el domicilio paterno o en el Punto de Encuentro de Aranda, cuando concluya el régimen de visitas o estancia establecido judicialmente'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2014 , como reseña la parte recurrente declara que 'es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuentas sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc'.

Esta Sentencia, también declara que: '(...) esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.

1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .

2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 Constitución c) y art. 91 del Código Civil .

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores'.

Y también dice: 'Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables'.

La Sentencia recurrida acuerda que los intercambios de la menor se hagan en el Punto de Encuentro de Burgos o, en su caso, en el domicilio de la madre.

Teniendo en cuenta que D. Agustín reside en Aranda de Duero, el régimen de entrega y recogida establecido en la Sentencia conlleva implícito que es el padre el que se ha de trasladar a Burgos para ver a su hija y el Punto para las recogidas como para las devoluciones de la menor.

Ahora bien, esta circunstancia se ha tenido en consideración por la Sentencia recurrida al establecer la cuantía de la pensión de alimentos, diciendo: que '... dado que D. Agustín no trabaja, solo cobra la pensión por desempleo de 426 euros mensuales, con algún extra al arbitrar algún partido de fútbol, sin casa propia, y con una furgoneta que han pagado sus padres, carece de muchos recursos económicos, por lo que atendiendo a dichas circunstancias, y en especial, a la necesidad de desplazarse a Burgos para ver a su hija se fija la pensión en 120 € mensuales'.

Sin embargo, no ha infringido el principio de reparto de cargas y del interés de la menor que denuncia la parte recurrente.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares de los dos progenitores, su disponibilidad, horario y flexibilidad laboral, y situación económica, resulta procedente que sea el padre el que se traslade de Aranda de Duero a Burgos.

El padre, no tiene trabajo, se limita a arbitrar algún partido de fútbol, por lo que su disponibilidad horaria es máxima. Dispone de carnet de conducir y vehículo, una furgoneta que han pagado sus padres, mientras que la madre trabaja, con un horario laboral, y carece de carnet de conducir y de vehículo.

CUARTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas del mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones controvertidas, entendiendo que el recurso, en cualquier caso esta animado por el interés de la menor.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación formulado por D. Agustín contra la Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2014 , aclarada por Auto de 23 de Mayo de 2014, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, si bien acordando la sumisión de Dª. Elena y D. Demetrio a un Programa de Intervención Familiar para la adquisición de recursos que les permitan tramitar de forma adecuada situaciones conflictivas.

No se hace imposición de las costas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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