Última revisión
16/09/2008
Sentencia Civil Nº 335/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 245/2008 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 335/2008
Núm. Cendoj: 43148370012008100383
Encabezamiento
ROLLO NUM. 245/2008
MODIF. MDDS. NUM. 227/2007
REUS NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 16 de septiembre de 2008.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan María , representado por el Procurador Sr. Suarez Armengol y defendido por la Letrada Sra. Peña, en el Rollo nº 245/2008, derivado del procedimiento de modificación de medidas nº 227/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus, al que se opuso Dolores , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Sr. Cucarull, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda de modificación de medidas definitivas de guarda y custodia instadas por el Procurador Sr. Pujol en nombre y representación de Juan María contra Dolores , manteniendo las medidas acordadas en la sentencia recaida en el procedimiento verbal nº 662/04 dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 7 , hoy nº 2 de Reus, en fecha 20 de enero de 2005. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan María en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Dolores y el ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación insta la modificación de la guarda y custodia del hijo de los litigantes, atribuía en el separación de mutuo acuerdo, que dio lugar a la correspondiente sentencia de 20 de enero de 2005 , a la madre del menor con régimen de visitas al apelante, pretendiendo éste que se le atribuya a él la guarda y custodia por padecer la madres trastornos psicológicos que estima perjudicial para el menor. La apelación invoca que se discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia por cuanto de la prueba testifical se deriva que la madre padece una enfermedad denominada trastorno distímico.
SEGUNDO.- El motivo se rechaza, pues, como señala la sentencia recurrida, la enfermedad ya existía la tiempo de la separación y ello no impidió al apelante pactar la guardia y custodia a favor de la madre, lo que no guarda la debida coherencia con la postura actual, pues ni se justifica cambio alguno en la situación inicial si se acredita que la misma haya causado el más mínimo inconveniente a un hijo, respecto del cual la sentencia recurrida pone en evidencia un notorio abandono por parte de su padre, que ni lo ha visto ni cumple con el régimen de visitas desde hace un año, al tiempo que en ella se hace una amplia consideración de las pruebas practicadas en el juicio que ponen de manifiesto que la presunta enfermedad de la madres está controlada y adecuadamente tratada, no suponiendo inhabilitación alguna para el ejercicio de la guarda del hijo. Por ello y por la falta de prueba o consideración que desvirtué la valoración efectuada por la Juez a quo, para lo que resulta insuficiente expresar la discrepancia sin aportara argumentos que fundamenten la errónea valoración, se impone el rechazo de la apelación.
TERCERO.- Que la desestimación de la pretensión planteada obliga a hacer imposición de costas al apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Juan María contra la sentencia dictada 11 de enero de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus de cuya resolución confirmamos, con imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

