Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2010

Última revisión
18/06/2010

Sentencia Civil Nº 335/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 354/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 335/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100488

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00335/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 354/10

Asunto: ORDINARIO 415/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.335

En Pontevedra a dieciocho de junio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 415/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 354/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Loreto , D. Celso representado por el procurador D. GABRIAL SANTOS CONDE y asistido por el Letrado D. MILAGROS AREAN REIGOSA, y como parte apelado-demandado: D. Loreto , representada por el procurador D. JESUS E. JACOBO MARTINEZ MELÓN, y asistido del letrado D. BARCIA LAGO MODESTO, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 11 febrero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Santos Conde en representación de Dña Loreto y D. Celso , en beneficio de la comunidad de propietarios de los herederos de Dña Sara , frente a Dña Zaida , representada por el Procurador Sr. Martínez Melón, y ESTIMANDO LA RECONVENCION formulada por la representación de Dña Zaida frente a la representación de Dña Loreto y D. Celso , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante reconvenida a pasar por los siguientes pronunciamientos a que la demandada Dña Zaida es dueña, por prescripción, del fundo relacionado en el hecho primero de la reconvención y que en consecuencia se cancela la inscripción registral de la finca descrita a favor de los reconvenidos y se practique nueva inscripción de la finca con la titularidad dominical de Dña Zaida . Con imposición de las COSTAS de demanda y reconvención a la parte demandante-reconvenida."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Loreto , D. Celso , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda y estimatoria de la pretensión reconvencional, se alza la representación originariamente demandante, impugnando el pronunciamiento que declaró el dominio de la finca objeto del litigio a favor de la demandada. Se dedica este primer fundamento a la exposición sistemática de las pretensiones de las partes, lo que exige partir de los expositivos de hecho de los escritos de alegaciones iniciales, así como de los razonamientos de la sentencia recurrida.

La demanda formulada por Dª Loreto y por D. Celso pretendía la declaración de su dominio sobre la finca registral nº NUM000 , (denominada " CASA000 ") urbana, sita en el lugar de Vilar, parroquia de Armenteira, término municipal de Meis, así como su recuperación, al encontrarse poseída por la demandada, Dª Zaida . La cuestión debatida en la instancia giró desde su inicio en el análisis del título de dominio esgrimido por los actores, consistentes en el título de herencia de Dª Sara , de la cual aquéllos eran herederos abintestato, según auto dictado por el juzgado. La demanda indicaba que la finca, a su vez, había sido transmitida a la causante por herencia de D. Oscar . Interesa ya anticipar que, según se exponía en el hecho quinto de la demanda, en la casa en cuestión vivía, en compañía de D. Oscar , una prima de éste, llamada Estrella , quien al fallecimiento tanto de D. Oscar como de Dª Sara , continuó habitando la vivienda por tolerancia de todos los interesados en la sucesión. Sucedió, según la demanda, que dos años antes del fallecimiento de Dª Estrella , pasó a convivir con ella la demandada, Dª Zaida , instituida por aquélla heredera universal. Los actores lograron, con todo, la inscripción a su favor de la finca, por la vía del art. 205 RH .

La tesis de la demandada, formulada como fundamento de su pretensión reconvencional, se basa en la consideración de que Dª Zaida ha venido poseyendo la finca a título de dueño, de forma pacífica e ininterrumpida. Sobre tal consideración, invoca la adquisición de su dominio, primero sobre la base de la prescripción ordinaria (al resultar heredera de Dª Estrella ) y, subsidiariamente, por la prescripción extraordinaria de treinta años.

La sentencia recurrida desestimó, como se ha dicho, la demanda y estimó la pretensión subsidiaria de la reconvención. Tras analizar en detalle el resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso, la sentencia, ciertamente, considera que los actores, tal como exponían en el escrito rector, eran titulares del dominio pleno de la finca, al constar su condición de sucesores de D. Oscar , pero, al propio tiempo, estimó el pedimento enervatorio de la tesis actora, considerando que Dª Loreto había ganado el pleno dominio de la finca por prescripción extraordinaria.

La sentencia considera probado que al fallecimiento de Dª Sara , -hecho que tuvo lugar en junio de 1975-, Dª Estrella permaneció habitando la casa hasta su fallecimiento en agosto de 1994, un total de diecinueve años. Fenecida Dª Estrella , continuó la demandada en la posesión hasta la actualidad, por un total de treinta y dos años si se une a este tiempo el de posesión de su causante. La sentencia, llegados a este punto, se detiene en el análisis del acto de conciliación promovido por Dª Loreto ante el Juzgado de Paz de Poio, por el que interesaba de los demandados en conciliación que se avinieran a practicar la partición de la herencia de Dª Sara , y concluye que tal acto jurídico demuestra que la poseedora reconocía que no poseía con buena fe como titular exclusiva, sino como coheredera. Descartada la usucapión ordinaria, la sentencia examina la prueba practicada y llega a la conclusión de que Dª Loreto se venía comportando como poseedora en concepto de dueño ("hacía plantaciones y guardaba diversos efectos en la misma", pagaba los recibos de luz y del IBI...), continuando la posesión iniciada por Dª Estrella , la cual, del mismo modo, poseía como dueña (al punto de haber hecho reformas en la vivienda). Concluye el razonamiento exponiendo que el hecho de haber reconocido Dª Loreto que la finca integraba la comunidad hereditaria de Dª Estrella , de la que ella misma formaba parte junto con otros coherederos, no impide la posibilidad de usucapir en su favor. Cita, como fundamento de tal afirmación, la SAP Coruña de 27.1.06, Toledo, 3.12.91, y de León, de 3.4.95 .

Esta es la única cuestión que el apelante solicita que sea revisada en esta alzada. Los recurrentes consideran que la posesión de Dª Estrella y de Dª Zaida no fue en concepto de dueño. La primera porque habitaba la finca por la sola tolerancia de los dueños, como lo probaría el hecho de que los recibos del catastro y de FENOSA eran atendidos por Dª Sara y D. Oscar (el recurso rechaza el testimonio de la testigo que fundamentó la tesis de la sentencia). A la falta de posesión en concepto de dueño añaden los recurrentes el dato de hecho de la interrupción de la posesión. En la tesis del recurso se alega que Dª Estrella dejó de poseer la finca tres años antes de morir, desde 1991 hasta agosto de 1994. A ello añaden que la finca siempre formó parte de la herencia de Dª Sara , por lo que ningún derecho tenía en ella Dª Zaida . Impugnan, por último, los recurrentes, el pronunciamiento condenatorio en costas.

La representación demandada insiste en su escrito de impugnación en los mismos argumentos vertidos en el escrito de contestación y en la demanda reconvencional.

Como se sigue de cuanto se lleva expuesto, el litigio queda convertido en esta alzada en una cuestión de hecho, lo que obliga a la Sala a revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, lo que permite obtener los razonamientos que siguen.

SEGUNDO.- Como se ha dejado dicho en el fundamento precedente, junto con D. Oscar y Dª Sara habitaba la vivienda Dª Estrella , prima de Oscar . Los demandantes explican tal hecho por "razones humanitarias en atención a la avanzada edad de Dª Estrella ". Sucedió, empero, que al fallecimiento de Dª Sara , -D. Oscar había fallecido años antes-, Dª Estrella permaneció habitando la finca, en la tesis de la demanda hasta dos años antes de su fallecimiento, en agosto de 1994. Quiere ello decir que Dª Estrella poseyó, al menos desde 1975, en concepto de titular exclusiva, al margen de que esa posesión hubiera comenzado por mera tolerancia del dueño. Así lo explica la sentencia, que entre otras razones introduce el hecho de la declaración de la testigo Dª Eudosia, quien afirmó que Dª Estrella "hizo pagos de la construcción de la casa de la que hablaba como propia".

El análisis de la prueba permite considerar como hecho probado que Dª Estrella , al menos dos años antes de su fallecimiento, abandonó la vivienda, pasando a residir en casa de la demandada. Esta conclusión se obtiene a partir de la declaración de los testigos y, singularmente, al tratarse de hecho reconocido por la propia demandada Dª Zaida , quien afirmó que dos o tres años antes de su fallecimiento, cuando Dª Estrella no se encontraba en condiciones de residir sola, se la llevó a su casa. Se tiene, por tanto, que quien ocupaba la casa cesó en su ocupación, pasando a habitar en otro lugar diferente. Con ello, la posesión material de la finca por parte de Dª Estrella se vio interrumpida, correspondiendo entonces a la reconviniente convencer sobre que tal hecho no resultaba incompatible con el mantenimiento de una posesión en concepto de dueño por medio de hechos de otra naturaleza. Si bien se miran las cosas, la prueba sobre la tesis reconviniente resulta sumamente pobre. La declaración de los testigos resulta a todas luces insuficiente para acreditar la naturaleza de la posesión ejercida por parte de la demandada. El hecho de que plantara cosas o "guardara cebollas" se comprenderá cómo no puede bastar para justificar una posesión ad usucapionem. La presentación de dos recibos justificativos del pago del Ibi, correspondientes a las anualidades de 2004 y 2005, girados a nombre de Dª Sara , resultan por completo insuficientes para acreditar el dominio. Esta afirmación no es contradictoria con la sentencia recaída en el proceso interdictal, pues a más de carecer de efectos de cosa juzgada fuera de los estrechos límites del contexto de la acción ejercitada, el triunfo de la tutela sumaria de la posesión no preconstituye prueba de la titularidad en concepto de dueño, como base de la prescripción adquisitiva.

La posesión en concepto de dueño es una cuestión de hecho que se ha de inferir de datos concluyentes, suficientemente acreditados por la prueba aportada al proceso. En el presente supuesto no existe ningún hecho que justifique una afirmación como la sostenida en la reconvención. No constan comportamientos de Dª Loreto , con trascendencia frente a terceros, de los que quepa deducir una titularidad dominical de la finca en cuestión. La insistencia en que la usaba para guardar aperos o para plantar resulta insuficiente.

Pero, -se insiste-, al margen de lo anterior, que justificaría un pronunciamiento revocatorio de la sentencia recurrida, la prueba ha convencido de la interrupción de la posesión de la finca por parte de Dª Estrella , llenándose la hipótesis de hecho del art. 1944 . La posesión debe de ser continuada, de manera que si se interrumpe antes de su consumación, la usucapión no puede tener lugar, debiendo volver a contar el tiempo necesario por entero. En el caso, la posesión de Dª Estrella se interrumpió cuando, al menos dos años antes de su fallecimiento, abandonó la finca, sin que conste durante todo ese tiempo que ejerciera acto alguno de dominio sobre ella o que subsistiera otro género de posesión incorporal.

En consecuencia, interrumpida la posesión, no hubo adquisición del dominio por parte de la reconviniente, por lo que la reconvención se ha de ver desestimada.

TERCERO.- El efecto de la estimación del recurso ha de ser necesariamente la estimación de la pretensión reivindicatoria, por el poderoso motivo de que el demandado no ha discutido su procedencia, ni en sede de apelación ni, con anterioridad, al oponerse a la pretensión deducida de contrario. La contestación a la demanda centraba la oposición a la pretensión de recuperación de la finca en el hecho enervatorio de la usucapión por la demandada, lo que necesariamente conllevaba el ejercicio de la reconvención. Pero la demandada se aquietaba con el pedimento principal. Es cierto que en el expositivo de hechos sexto del escrito de contestación la demandada cuestionaba el título de dominio esgrimido de contrario, pero ello se hacía por el camino de sembrar la duda sobre una posible titularidad por parte de Dº Estrella que, -se reconocía-, no se probaba en modo alguno. La contestación apuntaba la posibilidad de que la casa fuera titularidad compartida de Dª Estrella y de D. Oscar , pero ni aportaba título justificativo de ninguna especie ni, se insiste, se alegaba como mera hipótesis, ausente de demostración en el proceso.

Con todo, el análisis del material probatorio lleva a la Sala a compartir los atinados argumentos de la sentencia de primer grado. La existencia de documentos administrativos, -correctamente valorados por la resolución combatida-, las declaraciones de los testigos y la falta de prueba de la titularidad que se ofrecía como alternativa, convencen del dominio por parte del causante, que la transmitió a su única heredera, Dª Sara . Por tal razón, la demanda ha de verse estimada, pronunciamiento coincidente con el contenido en la sentencia de primer grado, al desestimarse la pretensión reconvencional.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 395 de la ley procesal, estimado el recurso, no se efectúa pronunciamiento en costas respecto de las devengadas en esta alzada. Con respecto a las de primera instancia, revocada la sentencia de primer grado, procede imponer las costas a la demandada reconviniente, vencida en juicio.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación de DON Celso y de DOÑA Loreto en nombre de la comunidad hereditaria de Dª Sara , revocamos la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 415/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cambados , y en su lugar declaramos haber lugar a la acción reivindicatoria, declarando el dominio de la comunidad accionante sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a reintegrarla a sus legítimos dueños, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso, con desestimación de la reconvención deducida por Dña Zaida contra Dª Loreto y D. Celso . Condenamos a DOÑA Zaida a soportar el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las devengadas en apelación.

Procédase a la devolución del depósito constituido (Disp. Adic. 15ª LOPJ, ap. 8º).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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