Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 335/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 328/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 335/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100289

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12585

Núm. Roj: SAP M 12585/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0053937
Recurso de Apelación 328/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1021/2013
APELANTE: D./Dña. Mariola
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
APELADO: D./Dña. Ernesto
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 328/2014
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia nº 26, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 328/2014, en los que aparece
como partes; de una como demandante y hoy apelante Dª. Mariola representada por la Procuradora Dª.
Paloma Villanueva Herrera; y, de otra como demandado y hoy apelado D. Ernesto representado por la
Procuradora Dª. María Soledad Castañeda González; sobre reclamación de cantidad-prescripción.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha treinta de enero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que, ESTIMANDO la excepción de prescripción extintiva de la acción entablada en la presente litis por DOÑA Mariola , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villamana Herrera contra DON Ernesto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Castañeda González, ABSUELVO al citado demandado de la demanda interpuesta en su contra imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas a la presente instancia'.

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día cuatro de junio del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo dictar Sentencia dado el volumen de asuntos que penden en esta Sección.

Fundamentos

Primero .- No se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- No se comparte la excepción perentoria de prescripción acogida por la resolución recurrida, conforme a continuación se razona.

El documento esencial en que se sustenta la reclamación de la demandante es el obrante al folio 29 de los autos principales, en el que el demandado D. Ernesto reconoce la deuda reclamada, debida al letrado padre del accionante por ciertos servicios profesionales por éste prestados, con el tenor literal siguiente, tras la concreción de los procedimientos en que fueron prestados los servicios: 'RECONOCIMIENTO DE DEUDA DON Ernesto , fue nombrado por el Juzgado, tutor de su esposa incapacitada, para el gobierno de su persona y administración de sus bienes y reconoce (por éste documento) que es en deber a D. Marcial , cinco mil ciento setenta y cinco euros (5.175 euros).', a lo que añade 'Y cuyo pago de los honorarios lo llevaría a efecto, por la venta de los bienes de la sociedad de gananciales de su matrimonio con Dª Alicia ', concluyendo 'En prueba de conformidad y reconocimiento del crédito debido por la cantidad de cinco mil cientos (sic) setenta y cinco Euros (5.175 #), firma D. Ernesto , este documento de crédito en Madrid a veintiuno de Mayo de dos mil nueve'. Sigue la firma del deudor y se especifica el número de su DNI.

Como dice, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 'En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la causa obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa casusa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

De la anterior doctrina se colige que el reconocimiento de deuda, en cualquier caso, tiene naturaleza constitutiva y carácter autónomo, sustituyendo a la primigenia obligación a que pudiere obedecer, con o sin expresión de la misma, lo que a efectos prescriptivos se traduce en que el plazo se incardina en los quince años que previene el artículo 1964 del ordenamiento sustantivo, al no contar con plazo legal específico, cuyo razonamiento no incurre en incongruencia, una vez alegada y rebatida la excepción por las partes, según reiterada jurisprudencia, de ociosa cita concreta.

Tercero .- En cuanto al fondo del asunto, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que no ofrecen dudas la legitimación activa de la demandante en cuanto hija y heredera del acreedor finado, favorecido por el reconocimiento, y la legitimación pasiva del deudor que reconoce el débito reclamado, en segundo término, que la referencia con el documento al pago a través de la venta de los bienes gananciales no puede considerarse condición suspensiva al depender de la exclusiva voluntad del deudor ( art.1115 Cc ), y, finalmente, que no hay prueba eficiente alguna en orden a la 'compensación' que pretende el demandado de la deuda en cuestión por supuestos trabajos de ebanistería realizados al acreedor, la consecuencia no puede ser otra que la de la estimación del recurso y de la demanda rectora, previa estimación del recurso, con imposición al demandado de las costas de la primera instancia y omisión de expresa declaración de las causadas en esta alzada, conforme a lo respectivamente previsto por los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Mariola contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 26 de Madrid, con fecha 30 de enero de 2014, en los autos de que dimana este rollo, REVOCO la expresada resolución, y, en su virtud, estimando la demanda formulada por la mencionada apelante contra D. Ernesto , condeno a éste a que satisfaga a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS (5.175 #), con sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin declaración expresa en cuanto a las causadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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