Sentencia Civil Nº 335/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 335/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 88/2014 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 335/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100021


Voces

Daños y perjuicios

Asegurador

Comuneros

Presidente junta propietarios

Comunidad de propietarios

Falta de legitimación activa

Legitimación activa

Junta de propietarios

Copropietario

Descripción registral

Indemnización del daño

Acción de reclamación

Responsabilidad por vicios o defectos constructivos

Prueba pericial

Fondo del asunto

Prueba documental

Contrato de seguro

Propiedad horizontal

Caso fortuito

Práctica de la prueba

Fuerza mayor

Carga de la prueba

Medios de prueba

Informes periciales

Arquitecto técnico

Compañía aseguradora

Peritaje

Falta de legitimación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000088/2014

NIG: 3907542120120008381

Resolución: Sentencia 000335/2015

Procedimiento Ordinario 0000701/2012 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

C.P. DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE SANTANDER

FEDERICO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Apelado

Teofilo

EVA MARÍA RUIZ SIERRA

SENTENCIA nº 000335/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

========================================

En la Ciudad de Santander, a nueve de julio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm.701 de 2012, Rollo de Sala num.88 de 2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, seguidos a instancia de D. Teofilo contra C.P. de la AVENIDA000 nº NUM000 de Santander

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Fernández Fernández y defendida por el Letrado Sr. Umbría Saiz; y apelada D. Teofilo , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sierra y defendido por el Letrado Sr. Gómez Herrán.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 2 de octubre de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :'PARTE DISPOSITIVA: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Eva María Ruiz Sierra en nombre y representación de D. Teofilo , y condenar a la C.P. AVENIDA000 nº NUM000 de Santander a abonarle la cantidad de dieciséis mil ochocientos setenta y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos de euro (16.874,46E), los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución y al pago de las costas'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: La recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 de SANTANDER ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se desestime íntegramente la demanda contra ella interpuesta por don Teofilo ; este solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO: El recurrente ha reproducido en esta alzada las alegaciones que ya fueron desestimadas en la instancia relativas a la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, las que deben ser nuevamente rechazadas por las mismas consideraciones ya expuestas en la recurrida, cabiendo decir, aun a riesgo de reiteración, que: a) resulta temeraria la negación de la legitimación activa del actor como dueño del local dañado, pues es evidente, y basta la lectura de las actas de la propia demandante para comprobarlo, que le tiene reconocida plenamente la condición de condueño de la Comunidad como propietario del NUM001 con anterioridad al pleito e incluso durante el mismo, admitiendo reiteradamente y sin óbice alguno su participación en ese carácter en las juntas de propietarios, además de que así lo reconoció en juicio el Presidente de la Comunidad, siendo por tanto irrelevante la no aportación del título escrito de dominio e inaceptable la confusión que pretende introducir la recurrente con base en la descripción registral del inmueble; b) igualmente carece de consistencia la pretendida incompatibilidad entre la postura adoptada por la Comunidad y la del actor, pues es claro que la decisión comunitaria de reclamar a la aseguradora de la Comunidad la indemnización correspondiente, incluso en nombre de los comuneros perjudicados que así lo admitan, en nada restringe ni limita el derecho del aquí actor a ejercitar contra la Comunidad directamente la acción de reclamación para la indemnización del daño de que se considera asistido, ni cabe valorar su voto favorable a aquel acuerdo como una renuncia a exigir de la Comunidad tal indemnización; ni, en fin, la doctrina legal que se invoca ( SSTS 13 Diciembre 2008 , 15 Abril 2004 ) elaborada en el ámbito de la responsabilidad por defectos constructivos contradice lo anterior, pues una cosa es que el Presidente de la Comunidad pueda ostentar también legitimación para actuar también en nombre de los comuneros y otra entender que los comuneros carecen de legitimación para reclamar por sí y contra la misma Comunidad, lo que no está en esa doctrina legal; c) y, en fin, es claro que la legitimación procesal de la Comunidad demandada no nace de que sea efectivamente deudora, sino del solo hecho de que el actor lo afirme en su demanda ( art. 10 LEC ), pues si lo es o no es precisamente el objeto del proceso y lo que ha de resolverse.

TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, el recurso cuestiona de forma prolija tanto la imputación del resultado dañoso como la realidad de este y el montante indemnizatorio. Pues bien, respecto de lo primero, nuevamente las alegaciones de la parte desconocen lo actuado en el proceso y su propios actos extraprocesales, pues a la vista de las pruebas documentales y personales practicadas es evidente que en la madrugada del día 25 de Octubre de 2011 se produjo la rotura de la tubería comunitaria de alimentación de agua corrientes a su paso por la zona del cuarto de contadores, lo que provocó la salida de un gran caudal de agua durante varias horas y afectó al local bajo propiedad del actor; así consta en el informe emitido por un perito profesional para la aseguradora de la Comunidad, perito que se personó en el lugar del siniestro al día siguiente, 26 de Octubre, y procedió a la tasación de los daños; así lo dijo convincentemente el perito contratado por el actor, que también visitó el lugar a los pocos días, como aclaró en juicio, y comprobó los daños, la ubicación de la rotura y su reparación, aunque no viera directamente como manaba el agua; así consta expresamente reconocido en Acta de la Junta de 15 de Marzo de 2012, en que se informa de la ' rotura de la tubería de acometida de agua comunitaria'; y así lo corroboró el propio presidente de la Comunidad en juicio, aunque ignorara la causa concreta de la rotura de la tubería; y además, la propia Comunidad decidió en su momento demandar a su propia aseguradora y en virtud del contrato de seguro y no a ninguno otro responsable ni ninguna otra aseguradora, ni ha sostenido nunca la existencia de otro posible responsable. La realidad de que se produjo una rotura de la tubería comunitaria es pues indiscutible y su negación temeraria, y de ese hecho nace sin lugar a dudas la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la ley de Propiedad Horizontal y 1902 , 1903 y 1910 CC ., como ya razona con extensión y acierto la juzgadora de instancia en su cuidada sentencia, sin que se atisbe siquiera la posibilidad de un caso fortuito o fuerza mayor que tan gratuitamente se alega y en absoluto se acredita.

CUARTO: 1.- En lo que respecta a la realidad de los daños, nuevamente la recurrente soslaya deliberadamente las pruebas practicadas, que en contra de su voluntarista valoración acreditan cumplidamente los mismos; en su momento tanto el perito que actuó para la aseguradora de la propia Comunidad, don Laureano , como el perito designado por el actor visitaron en local y comprobaron los daños habidos en el mismo, tanto en el continente como en el contenido, haciendo la correspondiente relación y obteniendo fotografías que los corroboran, siquiera no permitan una verificación detallada e igual que la que surge de la inspección directa, e incluso consta un reportaje fotográfico realizado a presencia notarial; además, el perito arquitecto don Roman compareció, en juicio y dio convincentes explicaciones sobre su cometido, como lo realizó, la realidad de la comprobación y de los daños observados, etc.; y aun cuando no fue traído al juicio personalmente el Sr. Laureano , consta su informe en autos. Ante tales pruebas, afirmar como se hace en el recurso que no existe en autos un solo documento que acredite que el NUM001 del actor sufrió el siniestro en cuestión es nuevamente temerario. Tales pruebas son a juicio de este tribunal suficientes y sobradas para entender acreditada la realidad de los daños por los que se reclama, que no precisan para su prueba de la aportación de facturas de reparación, pues la realidad del daño es independiente obviamente de si se repara o no; y, en fin, es claro que la prueba pericial practicada en el juicio a instancias de la demanda carece de toda utilidad dado el contenido que se delimitó por la demandada para la misma, pues evidentemente y a la vista de aquellas pruebas el hecho de que la perito no haya observado daño alguno en el inmueble cuando hizo su informe años después tan solo acredita que los daños han sido reparados, pero no que no existieran en su momento. En cuanto a los daños en el mobiliario, enseres y utensilios nuevamente aquellas pruebas ya mencionadas son claramente demostrativas de su realidad, además de constar los presupuestos e informes sobre reparación y reposición de diversas casas especializadas que abundan en ello, tanto en ordenadores y otros elementos metálicos como en los de soporte papel o cartón.

2.- Por lo que respecta a la valoración de los daños, debe acogerse también la conclusión de la juzgadora de instancia; la factura de reparación o reposición es un medio de prueba de la entidad del daño, pero no es la única manera de probarlo, pues no existe en nuestro derecho en este punto una prueba tasada. En este caso el actor, a quien corresponde la carga de la prueba, aportó prueba pericial practicada por un arquitecto superior y nada permite dudar ni de su imparcialidad ni de la corrección de sus valoraciones; y lo cierto es que además esas valoraciones son también en su mayoría las del informe del perito de la aseguradora, lo que, aunque no conste la fecha de este último, abunda en su corrección; y la perito de doña Isidora , arquitecto técnico, aclaró en juicio que los precios usados para el cálculo eran los usuales y de mercado. En cuanto a la valoración de los daños en los muebles y enseres, se da igual coincidencia de valoración en general entre el informe del Sr. Roman y el del perito Sr. Laureano ; y aun cuando el primero reconoció su incompetencia en algunos aspectos - por ejemplo, los ordenadores-, ya indicó el método seguido para hacer su estimación, previo informe o presupuesto de casas expertas, lo que no puede tacharse de incorrecto, máxime cuando ninguna otra prueba contradice esos informes y valoraciones y el perito de la propia compañía aseguradora partió de iguales valores, que están corroborados por esos otros documentos, siquiera redujera su valoración por criterio que no se justifica en su informe; y, aunque en el recurso se alude a ello, en la demanda no se reclamaron los gastos del acta notarial, como tampoco los gastos de peritaje.

3.- Debe confirmarse también la condena a indemnizar por el gasto de alquiler de un inmueble durante el tiempo en que, a consecuencia de la caída del agua, el local del demandante en que tenia instalado su taller o estudio de arquitectura estuvo inutilizado, pues su necesidad ha quedado sobradamente acreditada por la prueba pericial, siendo además el tiempo de alquiler el razonable y necesario, sin que su importe, perfectamente acreditado, se revele excesivo.

4.- La condena al pago de intereses es igualmente correcta, pues aunque la cantidad debida fuera ilíquida ello no es óbice a la constatación de una situación clara de cumplimiento oportuno por la responsable de su deber de indemnizar al perjudicado, que solo percibiendo además de los intereses vera satisfecho su intereses, y así se viene pronunciando reiteradamente al doctrina legal (SSTTSS 6 Julio 2009, 31 mayo 2006).

QUINTO: Desestimándose íntegramente el recurso, procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ); pero además con expresa declaración de temeridad a los efectos del art. 394,3 LEC ., pues así debe calificarse la conducta procesal de la apelante en esta segunda instancia al seguir negando mas allá de toda defensa razonable y en contra de sus propios actos extrajudiciales la falta de legitimación del actor como propietario del bajo dañado, además de la causa misma de los daños y la realidad del siniestro pese a su evidencia; temeridad que no cabe aplicar a las costas de la instancia pues supondría una reforma a peor legalmente proscrita ( art. 465,5 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 de Santander contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos a la Comunidad recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia, con expresa declaración de temeridad.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe


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