Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 420/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100169
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:318
Núm. Roj: SAP J 318/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 335
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 270 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 420 del año 2017 , a instancia de Dª Natividad ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Medina Jiménez, y defendida
por la Letrada Dª Gloria Moreno Resa; contra ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Antonia Molinero
Muñoz, y defendida por el Letrado D. Carlos Artacho Martín Lagos.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 6 de Febrero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Natividad , condeno a Allianz Popular Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a abonar a la actora la cantidad de setenta y dos mil seiscientos un euros con veintiún céntimos (72.601,21 euros) más los intereses recogidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la entidad demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación parcial y la desestimación de la demanda respecto a la póliza 4.545.247, modificando la fecha de inicio de los intereses del artículo 20 LCS respecto de la póliza 4.703.853, y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García se dio de baja por enfermedad, siendo sustituido en la deliberación votación y fallo por el Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Versa la controversia suscitada en la instancia y ahora en el recurso de apelación solo en relación a una de las pólizas de seguro cuya cobertura constituye el objeto de la reclamación, al no cuestionarse en relación a la fechada el 7 de febrero de 2014, sobre el cuestionario de salud, o mejor, la declaración de salud incorporada en la póliza fechada el día 14 de septiembre de 2011, al oponerse la aseguradora demandada al pago de la suma asegurada a la beneficiaria del seguro de vida concertado con D. Julio , por haber ocultado en la contratación del mismo la gravedad de su estado de salud, que de ser conocido habría motivado que el seguro no se hubiera concertado, alegando el artículo 10 de la LCS y la interpretación jurisprudencial del mismo.Es conveniente constatar aquí que las partes no propusieron otra prueba que la documental, quedando visto el pleito para sentencia al finalizar la Audiencia Previa.
La sentencia de instancia tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el cuestionario de salud que las entidades aseguradoras están obligadas a realizar a los asegurados al concertar el seguro de vida, contenida entre otras en la STS de 17 de febrero de 2016 , además de otras dictadas por esta Audiencia Provincial de Jaén, concluye a la vista de la prueba practicada, constituida únicamente por la documental aportada, que la declaración de salud incorporada en la póliza objeto del recurso, se aprecia rellenada de forma automática en la que aparece peso y talla así como tensión arterial normal, y como respuesta al resto de las preguntas 'NO', que no se ha acreditado por la demandada, a la que compete la prueba de su existencia, el dolo o culpa grave que alega, para eximirse del cumplimiento de su obligación de pago, 'Teniendo en cuenta el fallecimiento del Sr. Julio , la entidad aseguradora tenía en el presente procedimiento la mayor facilidad probatoria para acreditar que las preguntas que constan en el mismo efectivamente le fueron realizadas y contestadas por el mismo, y que efectivamente hubo una ocultación, bien rellenara el formulario el propio Sr.
Julio o personal relacionado con la demandada, pudiendo haberse traído al procedimiento para ser oídos al personal que tramitó o realizó el contrato. En definitiva, de la mera apariencia de contrato no puede inferirse el dolo o culpa grave del Sr. Julio que conllevaría la consecuencia jurídica solicitada por la demandada, cual es la liberación de la prestación.
En virtud de todo lo expuesto, procede estimar la demanda.
Segundo.- En el recurso de apelación formulado por la aseguradora demandada se alega infracción de la interpretación del artículo 10 de la LCS , citando la STS de 12 de diciembre de 2016 , manteniendo que la declaración de salud que obra en la póliza de seguros y que contiene datos personales como son el peso, la talla y la tensión arterial, está firmada por el tomador del seguro, hecho no cuestionado, cumpliendo los requisitos del precepto, y que conforme al artículo 8 de la LCS si el tomador entendía que la declaración de salud contenida en la póliza no se correspondía por lo manifestó por él, podría haber reclamado a la entidad para que subsanara en el plazo de un mes la divergencia, lo que no hizo. Por lo que probado que con anterioridad a la contratación estaba diagnosticado de hepatonecrosis, hipertensión arterial, diabetes mellitus, etilismo crónico, hepatopatía crónica postalcohólica y hernia umbilical, y que en el cuestionario de salud declara que no padecía enfermedad hepática ni renal, y en general que no había estado en tratamiento médico en el último año.
Y en segundo lugar se alega interpretación errónea del artículo 20 de la LCS , citando el 20.6, al no haber acreditado la actora la fecha de notificación del siniestro a la demandada, por lo que entiende que debe ser fecha inicial del devengo de intereses la de la carta de rehúse de ambos siniestros, el 12/12/2014 y no la fecha del siniestro, 11 de julio de 2014 que se establece en la sentencia.
A dichos motivos de impugnación se opone la parte demandante que defiende los fundamentos y conclusiones de la sentencia de instancia, tanto en cuanto al fondo como en cuanto a los intereses, citando también sentencias del TS y de esta Audiencia Provincial.
Tercero.- Al igual que hace la sentencia impugnada y las partes en sus escritos debemos partir, para la resolución del recurso de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 10 de la LCS , y el cuestionario o declaración de salud.
Efectivamente en la STS de 12 de diciembre de 2016 se resume la misma diciéndose: ' 1.ª) Atendiendo a los hechos probados, a la razón decisoria de la sentencia recurrida y al núcleo de la argumentación del recurso, la controversia se centra en si la declaración de estado de salud que figura en la póliza suscrita por el demandante (sin que pueda discutirse ahora, por implicar una alteración de los hechos probados, que el tomador del seguro no fuese debidamente advertido o preguntado por esa información relevante que firmaba) constituye o no una declaración eficaz a la hora de poder concluir (como hace la sentencia recurrida) que hubo ocultación maliciosa de enfermedades anteriores conocidas y, por tanto, dolo o culpa grave en el asegurado que libera al asegurador de su obligación de pago.
2.ª) La reciente sentencia 72/2016, de 17 de febrero , sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS en los siguientes términos: «La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec.
2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )'. ( STS de 4 de diciembre de 2014 )».
»Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.
b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».
»Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la ' reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )', por el contrario ' la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )'.
»Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, 'en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración' ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )».
3.ª) Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la «Declaración de salud» que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo , declaró: «Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 .... ».
Cuarto.- De dicha doctrina se desprende en primer lugar que no se trata de un problema jurídico o de interpretación de la norma, sino de prueba sobre cómo se rellenara la declaración de salud que forma parte de la póliza que se acompaña con la propia demanda, como en definitiva concluye la sentencia de instancia, y que en apariencia no permite concluir la existencia del dolo o culpa grave del Sr. Julio , destacando que la aseguradora tenía la mayor facilidad probatoria para acreditar que las preguntas que constan en aquella le fueron realizadas y contestadas por el mismo y que efectivamente hubiera ocultación de los datos, pudiendo haberse traído al procedimiento para ser oídos al personal que tramitó o realizó el contrato.
Y dicha valoración probatoria no es ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica. Siendo evidente que de la simple mención de la talla y peso, insertas en la declaración de salud, que ni siquiera sabemos se ajusten a la realidad, no se desprende como se alega, que efectivamente se insertaran por el tomador o en virtud de su respuesta.
Y como se dice en la sentencia impugnada, la apariencia de la declaración de salud, automatizada, e inserta al final de la póliza, que es lo que se aparece firmado por el tomador, no permite sin más inferir que se rellenara con las respuestas del tomador de la póliza.
Y por lo que respecta a la última alegación sobre la aplicación del artículo 8 de la LCS , se trata de cuestión nueva no planteada en la instancia cuyo examen está vedado en apelación por un elemental respeto a los principios de audiencia y defensa.
Quinto.- Se alega igualmente la incorrecta aplicación del artículo 20 de la LCS , manteniendo que debería aplicarse el apartado 6º del precepto, al no justificarse por la demandante la fecha de notificación del siniestro.
Debe desestimarse el motivo por cuanto además de constituir también cuestión nueva no alegada en la contestación a la demanda, si bien consta que es en diciembre cuando la aseguradora rechaza el siniestro, no acompaña justificante alguno sobre la fecha en que se comunica el mismo por la beneficiaria, siendo de su cargo la prueba del retraso en la reclamación.
Sexto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.
Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Úbeda, con fecha 6 de febrero de 2016 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 270/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0420 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

