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Sentencia CIVIL Nº 335/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 134/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 335/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100307
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:4118
Núm. Roj: SJM SS 4118:2018
Resumen
Voces
Viajes combinados
Compensación económica
Daños y perjuicios
Denegación de embarque
Cancelación del vuelo
Persona física
Reembolso
Retraso del vuelo
Defensa de consumidores y usuarios
Carga de la prueba
Contrato de transporte
Acción de reclamación de cantidad
Cumplimiento del contrato
Responsabilidad contractual
Capacidad de obrar
Nombre comercial
Capacidad para ser parte
Falta de capacidad
Franquiciado
Denominación social
Incumplimiento del contrato
Principio de igualdad
Relación contractual
Transportista
Derecho de repetición
Cumplimiento de las obligaciones
Legitimación pasiva
Incumplimiento defectuoso
Fuerza mayor
Cláusula contractual
Intereses legales
Sociedad de responsabilidad limitada
Responsabilidad solidaria
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador/a:
Antecedentes
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Las demandantes contrataron con la Agencia B de Travel Brand de Andoain un paquete vacacional que incluía un vuelo de ida y vuelta de Bilbao a Funchal y una estancia de hotel en regimen de alojamiento y desayuno para los dias 14 a 21 de agosto. Se alega que hubo deficiencias en la prestación del servicio tanto en el viaje de ida como en el de vuelta; en el de ida, el vuelo salió al final desde Vitoria, volaron a Oporto, en lugar de a Funchal y llegaron a destino a las 6.00 horas del día 16 de agosto, con mas de un día de retraso y despues de estar dos noches casi sin dormir.
Por lo que respecta al vuelo de vuelta, tambien hubo retraso en la salida, fueron desviados a Vitoria, llegando finalmente en el de vuelta, tambien, con mas de 10 horas en relación con la inicialmente contratada.
Reclama por ello 800 euros (400 por vuelo y pasajero) con base en el Reglamento 261/2004, mas 126 euros de la parte proporcional de dos noches de hotel no disfrutadas debido al retraso en vuelo de ida.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.
VIAJES ABREU S.A. presentó su escrito de contestación, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicó al juzgado la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas de la parte actora.
El contenido de la contestación se resume a continuación:
El vuelo de ida a Funchal no se podia realizar en las condiciones contratadas por la situación metorológica en Madeira ( fuertes vientos) que impedía el aterrizaje; hubo pasajeros que optaron a la devolución integra del paquete vacacional; el retraso fue debido unicamente a circunstancias de fuerza mayor, lo que la exoneraría de responsabilidad.
Por lo que respecta a la vuelta, se indica que el retraso se debió a las rotaciones de la tripulación, es decir, al descanso de la misma, sin que la demandada tenga la capacidad de prever la falta de planificación de la compañía aerea, siendo responsable sólo EVERJETS del retraso.
La demandada alega que los retrasos en los vuelos, operados por EVERJETS, se produjo por causas ajenas a su voluntad y fuera de su capacidad de control. Defiende que la responsabilidad por el retraso y el deber de indemnizar conforme al Reglamento 261/2004 corresponde a la aerolínea.
La parte demandada no pidió celebración de vista.
EVERJETS y AGENCIA DE VIAJES B DE TRAVEL BRAND no contestaron a la demanda, siendo declaradas en rebeldía.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio.
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Herminia y Inocencia frente a AGENCIA DE VIAJES B THE TRAVEL BRAND, VIAJES ABREU S.A. y EVERJETS AVIAÇAO EXECUTIVA S.A. en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad ( 909,80 euros) por el defectuoso cumplimiento del contrato de transporte suscrito.
La acción se fundamentan en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
La parte demandada comparecida no discute la existencia del retraso, mas aduce que el de ida se debió a una circunstancia extraordinaria de caracter meteorológico concurrente en el aeropueto de destino, por fuertes vientos que imposibilitaban el aterrizaje y el retraso en la vuelta por circunstancias organizativas de la compañía aerea, ajenas a su capacidad de control y defiende que, en todo caso, sería la aerolínea EVERJETS la responsable.
B de TRAVEL BRAND es una marca o nombre comercial del llamado Grupo Barceló y, como tal, en sí, carece de capacidad de obrar.
Entendemos que la demanda, en lo que a esta demandada se refiere, no se dirige frente a una persona fisica o jurídica o cualquier otra entidad con capacidad para ser parte en un proceso civil, sino contra una tienda, delegación o agencia de viajes explotada por una empresa o persona fisica cuyo nombre o denominación social no se indica, y que no sabemos si es franquiciada o agencia propia del titular de la marca o nombre comerical, por lo cual debemos de apreciar de oficio aquí la falta de capacidad de ser parte de esta demandada.
Se alega por la demandada comparecida circunstancias extraordinarias por fuertes vientes en Funchal como causa del retraso exonerativa de la responsabilidad, aplicable tanto a la compañía aera como a VIAJES ABREU.
En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon ) Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y de la distancia del vuelo, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.
Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que en materia de retraso de vuelo el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en su
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o aun transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica, que es el que se invoca en el presente juicio.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.
Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA , de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del
No discute la demandada el retraso sufrido por la actora en la llegada a Funchal ni que con base en el artículo 7 del Reglamento, ello suponga el derecho a una compensación económica de 400 euros por trayecto con carácter general. Alega sin embargo que el motivo del retraso fue las negativas circunstancias meteorológicas (por fuertes vientos) en el Aerpuerto de destino que suponian un impedimiento para el aterrizaje, lo que le exime del deber de pago.
Ha de analizarse dicha alegación exonerativa de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de los demandantes pasajeros. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo
El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:
En el caso de autos, la demandada ha puesto de manifiesto que concurrian fuertes vientos que afectaban a la posibilidad de aterrizar las aeronaves en Funchal.
Como prueba de sus alegaciones aporta email de otra pasajera (doc. nº 2 ) en el que se indica que rebieron información sobre la mala situación meteorológica de Madeira, como justificación del retraso; un email de personal de la demandada a VIAJES BARCELO (doc. nº 3) en el que se mencionan tambien las circunstancias meteorológicas como causa del retraso, haciendo referencia, concretamente, a vientos que implican que no se puede aterrizar ni despegar, haciendo referencia a vuelos afectados; además, recortes de prensa (docs. 3 y 4) sobre la cancelación y desvios de vuelos por los fuertes vientos y la posterior normalización de la situación.
Por toda esta documental se considera acreditado que el retraso en el vuelo de ida vino motivado por las negativas circunstancia meteorológicas y la restricciones de aterrizaje que suponian.
Acreditada la circunstancia, ha de resolverse sobre si puede ser considerada una circunstancia extraordinaria conforme al artículo 5.3. del Reglamento.
La
En el presente caso, se trata de una circunstancia no inherente al ejercicio habitual del transportista aéreo, ajena a la compañía y que escapa totalmente de su capacidad de control.
Ello pone de manifiesto que la imposibilidad de llegar a destino en la hora programada fue inevitable incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, siendo este un criterio para definir estas circunstancias exonerativas según el Considerando 14 del Reglamento.
Las características expuestas permiten concluir que nos hallamos ante una circunstancia extraordinaria, lo que puede ser apoyado en el propio Reglamento, que si bien indica algunas en particular, no realiza una enumeración, dejando un campo abierto, siempre que concurran las circunstancias indicadas de imprevisibilidad, fuera de control de la actividad de la demandada e inevitabilidad, que sirven para considerarla extraordinaria.
Por todo ello, concurre la circunstancia exonerativa del deber de pago de las demandadas en cuanto a la compensación por el vuelo de ida, además de los perjuicios materiales derivados del retraso sufrido en la llegada.
El presente caso presenta la particularidad de que el servicio de transporte aéreo operado por EVERJETS en el que se alega haber sufrido un retraso, forma parte de un viaje combinado que la actora suscribieron con la demandada (documento 2 de la demanda). Esta alega que de conformidad con el Reglamento 261/2004 es la compañía aérea la responsable del retraso, sin que quepa exigirle ninguna responsabilidad a ella, por lo que cuestiona su legitimación pasiva en el presente proceso, al entender que la reclamación no le puede ir dirigida.
El viaje combinado se regula en el Libro IV del TRLGDCU y se define en su artículo 151.1a) como
Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:
i) transporte,
ii) alojamiento,
iii) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado'.
El artículo 162 se dedica específicamente a la cuestión que se discute, pues regula la responsabilidad de detallistas y organizadores en caso de incumplimiento contractual estableciendo un régimen de responsabilidad. El precepto dice así:
El precepto establece con claridad que las empresas organizadoras o detallistas del viaje combinado han de responder con independencia de que presten ellas el servicio en cuestión y sin perjuicio del derecho de repetición. Especifica también que la responsabilidad será solidaria.
Por lo tanto, no existe impedimento para dirigir la demanda frente a VIAJES ABREU para reclamar por los daños y perjuicios causados por el retraso en el vuelo.
Es Jurisprudencia consolidada (entre otros, los siguientes pronunciamientos: SSAP Bizkaia, Sección 4ª, de 22 de enero 2.001 , AC 2001 125 ; 7 de noviembre 2.011, JUR 2012/175916 ; y 22 de julio de 2011 , JUR 2012/176114) que todo viaje combinado ofertado por una Agencia de Viajes debe ser considerado en su globalidad como si de una obra se tratare, de tal forma que el cliente que ha contratado con la agencia de viajes ha adquirido un producto y no determinados servicios aisladamente contratados, de forma que al consumidor perjudicado por el defectuoso cumplimento de uno de los servicios que integran el viaje le es indiferente, a los efectos de la responsabilidad reclamada, que la ejecución de aquel contrato se haya llevado a cabo por medios propios o contratando con terceros. Así la cosas, nos hallamos ante una cuestión simple: el que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado que son tanto el minorista que recibe el encargo como el mayorista que oferta el programa como aquél que finalmente proporciona el transporte.
Será la demandada la que tendrá que acreditar la circunstancia alegada, prevista en el art. 162.2.d) del TRLGDCU, para eximirse de responsabilidad.
En el caso presente, como se indica por la codemandada, parece que las causas del retraso en el vuelo de vuelta son debidas a disponibilidad y rotaciones de las tripulaciones de las aeronaves utilizadas, circunstancia a la que no se puede entender totalmente ajena la demandada dentro de su responsabilidad a la hora de discernir acerca de las capacidades de las compañias aereas con las que ella, directamente o traves de minoristas, contactan para la prestación de servicios de transporte en viajes combinados
Conforme al art. 162 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado , del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.
Lo expuesto determina la responsabilidad solidaria de la demandada en cuanto al vuelo de vuelta.
Dado que por VIAJES ABREU no resultan controvertido el retraso sufrido por las demandantes, ello, unido a la documental acompañada a la demanda, supone dar por acreditado el mismo.
Teniendo en cuenta la distancia del vuelo superior a 1.500 kilómetros, ello da lugar a una compensación económica de 400 euros conforme al artículo 7.1.a) del Reglamento.
Por tanto, procede condenar a VIAJES ABREU S.L. y a EVERJETS a abonar 800 euros a las demandantes por razón del retraso.
se condena a las demandadas al pago del interes legal desde la demanda, de conformidad con los arts.
En virtud de lo dispuesto en el artículo
De conformidad con el artículo
Procede estimar la demanda.
Fallo
ESTIMO en parte la demanda formulada por Herminia y Inocencia frente a AGENCIA DE VIAJES B THE TRAVEL BRAND, VIAJES ABREU S.A. y EVERJETS AVIAÇAO EXECUTIVA S.A.. CONDENANDO a VIAJES ABREU S.A. y EVERJETS AVIAÇAO EXECUTIVA S.A.. al pago de 800 euros, con los intereses legales correspondientes y apreciando la falta de capacidad de obrar de AGENCIA DE VIAJES B THE TRAVEL BRAND.
Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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