Sentencia Civil Nº 335, A...re de 2000

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25/09/2000

Sentencia Civil Nº 335, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 472 de 25 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 335

Resumen:
JUICIO DE SEPARACION. Se interpone recurso de apelación por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que declaro la separación legal del matrimonio, pues desestima la pretensión relativa a la privación o suspensión de la patria potestad y del régimen de visitas señalado a favor del padre. El único motivo aducido en la instancia radica en la condena en un juicio de faltas, que si bien en referencia al hijo que es lo que aquí nos interesa, son relevantes, ello, como hecho aislado, no puede implicar la adopción de una medida tan grave como la solicitada, cuando no concurren motivos para hacer pensar en la repetición de hechos similares, cuando con la adopción de un régimen de visitas limitado, como el acordado en la sentencia apelada, se cumplen las medidas necesarias de protección y aseguramiento del beneficio e interés del menor. Por otro lado, la petición del demandado en instancia sobre ampliación del régimen de visitas debe ser rechazada, dado que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia ni se adhirió al recurso de la contraparte.

Fundamentos

CORUÑA N° 3.-

Rollo: INCIDENTES 472 /2000

VTA.25-9-00.-

FECHA DE REPARTO:6.3.00.-

 

 

SENTENCIA

 

N° 335

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

      JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

      CARLOS FUENTES CANDELAS

      ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen, se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION N° 1420/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA MARTA DEL CARMEN G, representada por el Procurador Sr. Tejelo Núñez y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON RAMON B, representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre SEPARACION.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, con fecha 17-1-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

 

FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ana María Tejelo Núñez en nombre y representación de DOÑA MARIA DEL CARMEN G contra su esposo D. RAMON B, representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero DEBO DECLARAR Y DECLARO la separación de ambos cónyuges, acordando respecto a sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, elevando a definitivas las medidas acordadas como provisionales en Auto de fecha 24 de marzo de 1.999, declarando que no ha lugar a privación o suspensión de la patria potestad y de régimen de visitas señalado a favor del padre.

 

No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 25-9-00 en cuyo acto el Procurador Sr. López Valcarcel y el Letrado Sr. Alvarez Díaz solicitaron la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña María del Carmen G contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, que declaro la separación legal del matrimonio, elevando a definitivas las medidas acordadas como provisionales en auto de fecha 24 de marzo de 1999, desestimando la pretensión relativa a la privación o suspensión de la patria potestad y del régimen de visitas señalado a favor del padre. Y estos dos pronunciamientos son los que son objeto del recurso de apelación.

 

      SEGUNDO.- Para la debida resolución del recurso debemos partir que lo prevalente es el criterio del interés y beneficio del menor, y ello por encima de las legítimas pretensiones que en este ámbito puedan plantear los progenitores en el recto y justificado deseo de sus intereses particulares. La decisión debe venir dada, y más en este supuesto en razón del contenido del informe del Equipo de Integración Familiar, del que no resultan motivos que dificulten el ejercicio del derecho- deber que implica la patria potestad ni la comunicación del padre con su hijo. El único motivo aducido en la instancia radica en la condena en un juicio de faltas por hechos acaecidos el día 1 de junio de 1997, que si bien en referencia al hijo que es lo que aquí nos interesa, son relevantes, ello, como hecho aislado, no puede implicar la adopción de una medida tan grave como la solicitada, cuando no concurren motivos para hacer pensar en la repetición de hechos similares, cuando con la adopción de un régimen de visitas limitado, como el acordado en la sentencia apelada, se cumplen las medidas necesarias de protección y aseguramiento del beneficio e interés del menor, nacido el 5 de enero de 1996. El recurso pues debe ser desestimado al seguir sin haber base para privar de la patria potestad ni para privar o restringir mas aun el derecho de visitas.

 

      TERCERO.-La petición formulada en la vista del recurso por la representación de Don Ramón B, sobre ampliación del régimen de visitas debe ser rechazada, dado que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia ni se adhirió al recurso de la contraparte, de tal modo no cabe la revocación de la sentencia apelada en tal particular, cuando al mismo tiempo se solicita la confirmación de dicha resolución, razones formales y en razón de los límites y objeto del recurso de apelación, aconsejan el rechazo de esta pretensión. Sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia pueda plantearse la pretendida modificación si concurriesen motivos bastantes para ello.

 

      CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento no es procedente una especial condena de las costas causadas en esta alzada.

 

      Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Puebla Español.

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María del Carmen G, contra la sentencia dictada, en fecha 17 de enero de 2.000 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de los de A Coruña, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

 

 

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