Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2008

Última revisión
15/09/2008

Sentencia Civil Nº 337/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 376/2008 de 15 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 337/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100494

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00337/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000376/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 337/08

En Santiago de Compostela, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000011/2007, procedentes del JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 0000376/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Eugenia representado por el Procurador Sr. Fernández Villaverde, y como apelado D. Andrés representado por el Procurador Sr. González-Concheiro Alvarez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Eugenia contra Andrés , por lo que: PRIMERO- Se decreta la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por las partes, con todos los efectos inherentes a ello, con revocación de los poderes que se hayan otorgado. SEGUNDO- Se acuerda inscribir en el Registro Civil el divorcio decretado. TERCERO- Se atribuye el domicilio conyugal a Andrés . CUARTO- En cuanto a la pensión de alimentos, el demandado debe abonar como pensión la cantidad mensual de 700 euros durante dos años a contar desde la fecha de esta sentencia, debiéndose pagar en los 5 primeros días de cada mes y actualizable cada 1 de enero con el IPC. QUINTO- No ha lugar a imposición de costas al estar ante procedimiento de interés público".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Eugenia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Son tres los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se cuestionan en el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eugenia : la no atribución del uso del domicilio conyugal, la decisión de no conceder alimentos a favor de su hijo y el importe y duración de la pensión compensatoria.

Antes de resolver estas cuestiones parece conveniente dejar constancia de algunos hechos sobre los que no existe controversia. El matrimonio entre la apelante y D. Andrés duró cinco años. La apelante tiene 51 años de edad. Trabajó durante el matrimonio en la empresa del marido. No existen hijos comunes del matrimonio. La vivienda donde estaba el domicilio conyugal es un bien privativo del esposo.

SEGUNDO.- Respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar el Código Civil dispone en el párrafo tercero del artículo 96 que "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". La facultad de atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular se configura como excepcional en ausencia de hijos comunes. En éste caso no concurren circunstancias que hagan aconsejable esa medida, ni puede afirmarse que el interés de la esposa sea el más necesitado de protección. Este interés no puede invocarse con base en la mejor posición económica del esposo. El mecanismo legalmente previsto para corregir el desequilibrio económico entre los cónyuges, provocado por el divorcio, es el establecimiento de una pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil ). No la atribución del uso de una vivienda ajena, que ha de estar fundada en un interés de otro tipo, que no concurre.

TERCERO.- La apelante pide alimentos para su hijo, mayor de edad, que no es hijo del esposo demandado. Ninguna obligación legal tiene éste de prestar alimentos a favor de quien no es su pariente (artículos 93 y 142 del Código Civil ).

CUARTO.- La sentencia apelada estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa por tiempo de dos años y cuantía de 700 euros mensuales. La apelante pide que la pensión tenga carácter indefinido y que su cuantía se fije en 3.500 euros.

Como punto de partida la sentencia apelada declaró probado que el esposo tenía unos ingresos mensuales de 3.000 euros. Se basa para ello en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2005 y 2006. No comete en su apreciación el error material que le imputa la apelante, que indebidamente suma en su recurso a los rendimientos netos declarados lo percibido en concepto de pensión de invalidez anual, que ya estaba incluido en la declaración del IRPF. Aunque es cierto que hay indicios, derivados de la facturación, de que los ingresos del demandado pueden ser superiores a los declarados lo que no cabe es cuantificarlos en 9000 euros mensuales, como hace la apelante, a partir de datos parciales referidos sólo a los meses o trimestres que le interesan.

La temporalidad de la pensión se introdujo en el art. 97 Código Civil por la Ley de 8 de julio de 2005 , si bien en la jurisprudencia se venía admitiendo en determinadas ocasiones, si concurrían determinados requisitos para ello (STS de 10 de febrero de 2005 ). Entre los más importantes se encontraban la duración del matrimonio, la edad de la beneficiaria y las posibilidades de acceso a un empleo, así como la dedicación pasada y futura a la familia. En éste caso el matrimonio sólo ha durado cinco años. No existen hijos del matrimonio, por lo que no va a existir dedicación futura a la familia, ni cabe hablar de una dedicación pasada especialmente relevante. La apelante ha trabajado durante el matrimonio y únicamente su edad puede suponer un inconveniente para acceder al mercado laboral en el futuro. En estas circunstancias la limitación temporal de la pensión parece totalmente razonable. El desequilibrio económico entre los cónyuges no sólo es consecuencia de un matrimonio de tan corta duración. El plazo de dos años de duración de pensión es proporcional a los cinco años que duró el matrimonio.

El importe de la pensión debe ser incrementado hasta la cantidad de 1.000 euros mensuales. Por tres razones: Los indicios de que el esposo obtiene ingresos superiores a los fiscalmente declarados, la colaboración de la esposa, con su trabajo, en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge y la necesidad inmediata de sufragar los gastos de uso de una vivienda, al no habérsele atribuido el uso de la que fue vivienda conyugal.

QUINTO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eugenia contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Santiago , que se revoca en el único sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de la actora en la cantidad de 1.000 euros mensuales, confirmando su duración de dos años y manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.