Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 597/2017 de 10 de Julio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100301
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1706
Núm. Roj: SAP A 1706/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 597 (VC 51) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1046/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚM. 337/18
En la ciudad de Alicante, a diez de julio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO
JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Francisco
, apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª GLORIA GARCÍA CAMPOS, con la
dirección letrada de D. GUILLERMO LOUREIRO CARIDE; siendo la parte apelada D. Guillermo , actuando con
su Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. ANDRÉS SÁNCHEZ-
MEDINA BALADA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 12 de julio de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda formulada por Francisco a través de su representación procesal contra MIR AUTO y Guillermo con condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 6 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda (en la que se ejercitaba una acción tendente al resarcimiento de los daños derivados de una defectuosa reparación del automóvil del demandante) al considerar, dicho sea en síntesis, que el taller regentado por el demandado no se ocupaba del mantenimiento de las cajas de cambios (lo que no le era desconocido al cliente), motivo por el que no tenía obligación de realizar las labores precisas a tal fin y no se produjo incumplimiento contractual de ningún tipo.
Contra dicha decisión se alza el otrora demandante, mediante la formulación de una serie de motivos impugnatorios, que serán analizados en los siguientes fundamentos.
Anticipamos que no compartimos la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la resolución recurrida, ni tampoco las consecuencias jurídicas que de dicha valoración se derivan.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes, debidamente acreditados, los siguientes: el Taller Mir Auto se publicita como ' profesionales del sector altamente cualificados para la puesta a punto de su vehículo'; el demandante encargó a dicho taller las labores anuales de reparación y mantenimiento de su coche, un Mercedes clase B 180, desde el año 2011 al año 2014; en los trabajos efectuados en el año 2011 (kilometraje 85.365), se realizó la reparación de la caja de cambios, indicando que se trataba de un ' trabajo exterior' (es decir, que lo realizó otro taller distinto), y se incluyó entre los materiales el aceite de la caja de cambios; el aceite y filtro de la caja de cambios debe sustituirse cada 60.000 km o cada 5 años; las reparaciones de los años 2013 (noviembre) y 2014 (diciembre) se hicieron cuando el coche ya había superado los 60.000 Km a que se ha hecho referencia, pese a lo cual no se sustituyeron ni el filtro ni el aceite de la caja de cambios; en octubre de 2015 (kilometraje, 185.000) y abril de 2016, el automóvil sufrió averías que pericialmente se ha probado, al entender del Tribunal, que tuvieron como causa la no sustitución del aceite lubricante de la caja de cambios.
Con estos antecedentes, consideramos clara la responsabilidad del taller, pues, habiéndosele encargado durante varios años consecutivos la revisión anual del vehículo (que incluye, obviamente, la reparación de las averías que pudieran existir y el mantenimiento de todos los elementos, piezas, etc, con la sustitución de aceites, filtros y demás, precisos para que el coche pueda ser utilizado y evitar averías de mayor envergadura), omitió el mantenimiento de la caja de cambios, lo que fue causa del daño que finalmente se produjo.
Téngase en cuenta el régimen de responsabilidad objetiva que la LGDCU establece para los prestadores de servicios, que serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. Así, los artículos 139, 147 y 148 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios imponen al empresario la indemnización de los daños y perjuicios causados, salvo que el demandado pruebe que tales perjuicios derivan de culpa exclusiva del reclamante, siendo determinante la relación de causalidad entre el daño causado y el defecto.
Y esta relación de causalidad existe en el caso que nos ocupa. El argumento defensivo que arguye la demandada (que no se ocupa de la reparación ni del mantenimiento de las cajas de cambio de vehículos) es inconsistente, pues consta (factura del año 2011) que sí que lo prestaba, aunque fuera acudiendo a otro taller, por lo que ninguna objeción debería haber existido para que, siendo necesaria la sustitución del aceite y del filtro (y no debiendo serle desconocidos dichos extremos, por el carácter profesional con el que se publicitaban y por el hecho de venir revisando anualmente el vehículo desde tiempo atrás), bien hubiera acudido nuevamente a otro taller, bien lo hubieran comunicado al consumidor para que éste actuara en consecuencia.
Pero nada de ello hizo, omitiendo por tanto una parte relevante del encargo que se le hizo (también nos parece relevante que no exista hoja de encargo alguna, en la que bien se podría haber advertido a los clientes de que el taller no iba a realizar mantenimientos de las cajas de cambio automáticas), lo que, en definitiva, fue causa del daño, cuyo montante no ha sido objeto de debate.
Por lo dicho, la demanda debió ser estimada, razón por la que estimaremos el recurso interpuesto.
TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
CUARTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pues el Tribunal Supremo viene interpretando (por todos, auto de 27 de mayo del 2015) que el recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal, sólo caben contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado, por lo que se excluye del acceso a a los mismos a las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado (en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ), cual es el caso que nos ocupa.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, de fecha 12 de julio de 2017, en los autos de juicio verbal n.º 1046/16, debo revocar yrevoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquél contra D. Guillermo , lo condena a pagarle la cantidad de 5.827,96 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme, por no ser susceptible de recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

