Sentencia CIVIL Nº 337/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 337/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 928/2021 de 11 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 45 min

Tiempo de lectura: 45 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 337/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100334

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1003

Núm. Roj: SAP PO 1003:2022

Resumen
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Voces

Daños y perjuicios

Sobreprecio

Arrendamiento financiero

Informes periciales

Legitimación activa

Renting

Prescripción de la acción

Seguridad jurídica

Falta de legitimación activa

Fuerza probatoria

Plazo de prescripción

Carga de la prueba

Persona física

Acción de nulidad

Indebida acumulación de acciones

Agrupaciones de empresas

Intereses devengados

Obligación accesoria

Contrato de compraventa

Grupo de sociedades

Presunción legal

Pago de las obligaciones

Medios de prueba

Documentos administrativos

Burofax

Vigencia del contrato

Documentos aportados

Tutela

Resolución de los contratos

Relación jurídica

Arrendador

Contrato de arrendamiento financiero

Insuficiencia probatoria

Interrupción de la prescripción

Comunicación electrónica

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00337/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.28079 47 1 2019 0159420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000928 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000225 /2020

Recurrente: VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH

Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO

Recurrido: Baltasar

Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO

Abogado: NEREA FERNANDEZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 337/22

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a once de abril de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000225 /2020, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000928 /2021, en los que aparece como parte apelante,VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistido por el Abogado D. NATALIA GOMEZ BERNARDO, y como parte apelada, Baltasar, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistido por el Abogado D. NEREA FERNANDEZ GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.1, con fecha 23/06/21, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Baltasar contra Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, y se CONDENA a la demandada a abonar al demandante en concepto de indemnización por daños la cantidad total de 4.140 EUROS, junto con el interés legal, que se computará desde el 25 de junio de 2007. Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción

1. El litigio versa sobre el ejercicio de una acción de daños consecutiva a la decisión sancionadora de la Comisión Europea recaída en el cártel de los camiones. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda ejercitada frente a Volvo Group Trucks Central Europe, Gmbh, (Volvo). La demanda tiene origen en la decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016, ('la Decisión'), que condenó a las demandadas, junto con otras cuatro empresas del sector, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de la competencia, ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011.

2. La demanda sostenía que el demandante había adquirido por medio de compra, el día 25.6.2007, un camión fabricado por Volvo, de las características de los afectados por la Decisión. La adquisición se produjo durante la vigencia del cártel. En justificación de la titularidad del camión, la demanda hacía aportación de la documentación administrativa, (permiso de circulación y ficha técnica); y aunque la demanda expresaba que el vehículo se había adquirido por compraventa, se aportaba un certificado de la entidad de leasing, expresivo de que el actor había sido titular de una póliza de leasing, para financiar la adquisición del cambión en cuestión.

3. El importe de la repercusión en el precio de las conductas sancionadas por la Comisión se justificaba en la demanda mediante la aportación de un informe pericial, elaborado por el gabinete LB Partners, fechado el 15.6.2019, que cuantificaba el daño en la suma de 20.016,42 euros, comprensivo de los intereses devengados del sobreprecio, (fijado en la suma de 13.678,56 euros).

4. La entidad Volvo presentó escrito de contestación, en el que comenzaba denunciado una indebida acumulación de acciones, en el entendimiento de que el actor ejercitaba también una acción de nulidad del precio contractual. También se denunciaba la defectuosa constitución de la litis, al no haberse llamado a quienes fueron parte en el contrato de compraventa del camión. Tras estas objeciones procesales, el núcleo de la oposición a la demanda se basaba en que la Decisión no había sancionado ninguna infracción por sus efectos, y los hechos en ella descritos, -básicamente, meros intercambios de información-, no habían producido ningún efecto en el mercado, en particular mediante el incremento de los precios netos. También se rechazaba la legitimación activa y se sostenía la prescripción de la acción.

5. La demandada negaba valor probatorio al informe de la demandante, se insistía en la ausencia de concurrencia de los presupuestos de aplicación del art. 1902 del Código Civil, y se oponía la excepción de repercusión del sobreprecio.

La sentencia de primera instancia.

6. Tras el resumen de las posiciones de las partes, la sentencia delimita el marco jurídico aplicable y glosa el contenido de la Decisión. En el fundamento jurídico cuarto se justifican las razones por las que se acuerda la desestimación de las excepciones previas al fondo. Respecto de la alegación de falta de legitimación activa, con la técnica de transcribir parcialmente resoluciones anteriores de otros tribunales, -entre ellas, de nuestra sentencia de 28.2.2020-, concluye que la documentación aportada justifica suficientemente el derecho de la parte para pretender la indemnización derivada de la acción privada de daños, sobre la base de la invocación de los principios de equivalencia y de efectividad, y por las dificultades probatorias, derivadas, entre otras razones, de la falta de un deber de conservación documental durante tan largo período de tiempo. La prescripción de la acción es rechazada por entender el juez de instancia que el plazo prescriptivo comienza desde la publicación oficial de la Decisión, y por considerar correctamente interrumpido el plazo anual, en aplicación de la tesis defendida desde este tribunal, respecto de la validez de los actos interruptivos en los correos electrónicos utilizados al efecto.

7. El análisis de fondo del litigio se aborda en el fundamento siguiente, en el que se anticipa la conclusión estimatoria de la demanda. El juzgado considera que del relato de hechos de la Decisión se desprende la causación de un perjuicio, representado por el incremento del precio final de los camiones fabricados por la cartelista, asumiendo como propios diversos fundamentos de sentencias provinciales. La sentencia realiza una valoración de los dictámenes periciales, en línea con la tesis mantenida por el mismo juez en numerosas resoluciones anteriores. Con estos antecedentes, la sentencia asume un porcentaje del 5% del precio de los camiones.

8.La sentencia finaliza con la desestimación de la excepción de repercusión aguas abajo del sobreprecio, razona la condena al pago de la obligación accesoria de interés desde la fecha de adquisición de cada camión, y concluye con la no imposición de costas.

9.Contra la sentencia de primera instancia ha interpuesto recurso de apelación ambas partes.

Recurso de apelación formulado por la representación de Volvo.

10. El recurso se fundamenta sobre seis motivos. El primer motivo insiste en la excepción de falta de legitimación activa, por no haber acreditado la demandante el efectivo pago del precio. En el motivo segundo del recurso se insiste en la excepción de prescripción, sobre la base de la infracción del 1973 del Código Civil respecto de la errónea estimación de efectos interruptivos de la prescripción. El resto de motivos de fondo reproducen los argumentos esenciales de la contestación a la demanda: la incorrecta aplicación del art. 1902 sustantivo; la incorrecta presunción de la causación de daños por las conductas objeto de sanción; la indebida valoración del daño por aplicación del principio de los daños in re ipsa; la corrección del informe de KPMG, y la vulneración del principio dispositivo.

Impugnación al recurso por parte de la representación originariamente demandante.

11. La parte demandante aprovechó el trámite de la oposición para impugnar el pronunciamiento sobre cuantificación del daño, con el argumento esencial de que otros órganos judiciales de instancia, vienen estimando la reparación íntegra, tal como pretendía la demanda.

Valoración de la Sala.

12. La Decisión AT.39824ha generado un fenómeno de litigiosidad en masa, de manera que desde este tribunal nos hemos pronunciado sobre situaciones idénticas en cientos de ocasiones anteriores, fijando posición frente a los mismos argumentos que en este litigio se someten a nuestra consideración. En esta situación consideramos que el respeto al principio general de la seguridad jurídica, -que demanda la previsibilidad de la respuesta judicial ante problemas idénticos-, obliga a razonar del mismo modo en cuanto a la determinación general del objeto del proceso, la determinación del marco jurídico aplicable, así como sobre los elementos necesarios para el éxito de la acción puesta en juego por el demandante, en un contexto de litigiosidad en masa. El respeto al art. 14 de la Constitución impone idéntica exigencia, lógicamente sin perjuicio de la obligación del juez de analizar las peculiaridades de cada caso, de valorar los específicos medios de prueba aportados a cada proceso, y de dar respuesta individualizada a los concretos argumentos expuestos por cada litigante.

13. El marco jurídico en el que debe encuadrarse la controversia es el previgente a la entrada en vigor de la Directiva. Aunque no resulten de aplicación directa ni la Directiva de daños, ni la norma española de transposición, -ni tampoco el principio comunitario de interpretación conforme-, ello no impide razonar en la forma que lo hace la sentencia de primera instancia, en aplicación de la normativa nacional, en particular en relación con la presunción de daños por infracciones al derecho de la competencia. En el plano material, la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil, como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre, cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C-453/99, y 13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE, hoy arts. 101 y 102 TFUE). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño. También se tendrá en cuenta, con el carácter orientativo que le es propio, la Guía Práctica.

14.Dentro de este marco jurídico, venimos sosteniendo en numerosas resoluciones la validez y vigencia de la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, como principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902. Y en todo caso, sostendremos que, aunque no se parta de una presunción legal, el mecanismo procesal de las presunciones permitirá afirmar que, en las particulares circunstancias del caso, una conducta como la sancionada por la Decisión tuvo necesariamente que repercutir en el precio final, causando un perjuicio al adquirente del camión. Esta afirmación inicial, como se detallará más adelante, socava el valor probatorio de las conclusiones sentadas por el dictamen aportado por la fabricante, que parte de la conclusión opuesta, y que intenta convencer sobre que las conductas sancionadas no causaron perjuicio alguno a los adquirentes de los camiones. Como la parte conoce, el dictamen de KPMG, ha sido valorado por este tribunal en litigios anteriores. De este modo, concluiremos que la parte demandante no nos ha situado en el escenario de la hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos.

Legitimación activa.

15. La legitimación para el ejercicio de la acción de daños corresponde a quién ha sufrido el perjuicio; si éste ha consistido en el pago de un sobreprecio, el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compraventa, -cualquiera que fuera la forma de financiación del precio-, o a través de cualquier otro medio válido de adquisición o de financiación, como es el caso del leasing o del renting, que repercuten los posibles aumentos del precio neto en las cuotas del contrato. En todos los casos, en línea con lo que propone la juez de instancia, hemos seguido un criterio de flexibilidad probatoria, tras el reconocimiento de que el registro administrativo o las fichas técnicas emitidas por la autoridad de tráfico no acreditan, en efecto, por sí mismas, la propiedad del vehículo de que se trate, como claramente se infiere de la legislación sectorial. Esta última consideración, en la que suele basarse la posición de los fabricantes, la matizamos en el sentido de apreciar que estos documentos administrativos, - que acreditan la titularidad o la posesión de un vehículo ante las autoridades de tráfico en unión de otros documentos complementarios-, pueden ser suficientes como un medio indirecto de prueba, o con mayor precisión, como un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios. También hemos asumido en nuestros pronunciamientos la tesis de que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la Decisión en un proceso de mutuo acuerdo-, dificultaba la prueba de la legitimación, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. No existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que a los demandantes se les colocaba ante un escenario de extraordinaria dificultad probatoria a la hora de acompañar a sus demandas las pruebas de su legitimación.

16. Y sobre ello solemos afirmar que la negativa de la parte demandada a aceptar la legitimación sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados por los demandantes, no resulta suficiente para que estimemos la excepción. En el particular caso de la financiación de la adquisición por leasing, operando con pautas de normalidad, la ausencia de indicio alguno de que las entidades arrendadoras hubiera ejercitado la correspondiente acción, - que cuenta con un cauce procesal privilegiado-, tendente a resolver los contratos, o a recuperar los bienes, juega en favor de la tesis demandante. En definitiva, consideramos que se opera en un contexto de dificultad probatoria, que permite matizar las reglas generales sobre los estándares probatorios exigibles, -todavía más en el caso de demandas presentadas por personas físicas-, y que además se enmarca en un sector del ordenamiento en el que inciden otros principios generales, como el principio de efectividad reconocido por la jurisprudencia comunitaria, que obligan a relajar en cierto modo los presupuestos y las condiciones para reclamar la tutela judicial. Así las cosas, para acreditar la posición del demandante, cuando el perjuicio deriva de la financiación del precio de adquisición de un camión mediante contratos de arrendamiento financiero o de renting, o para justificar la compraventa, normalmente exigimos, la copia de la factura o, en función de los casos, bien un certificado de la entidad arrendadora justificativo del pago del precio, bien la aportación de documentos contables y recibos de pago, bien la aportación de los contratos originales o de las pólizas de leasing o renting. Consideramos que la actora ha empleado un grado de diligencia suficiente, aportando un material que, en situaciones de normalidad, justificaría la alta probabilidad, -suficiente en el proceso civil, donde la certeza absoluta normalmente es inalcanzable-, de que el perjuicio ha sido directamente sufrido en su patrimonio, sin indicio alguno en sentido contrario, y la demandada combate esta constatación con una argumentación genérica, con la transcripción de una sentencia de instancia, por lo que concluimos que la legitimación es plena. La aportación del certificado de la entidad de leasing, BBVA, acreditativa de la vigencia del contrato hasta su extinción, abunda en la misma línea de razonamiento. Con ello entendemos suficientemente acreditada la legitimación activa. Se desestima el motivo.

Prescripción.

17. La prescripción es interpretada de forma restrictiva por los tribunales, al no tratarse de una institución basada en la justicia material o intrínseca, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica, (por todas, entre las más recientes, puede verse la STS 142/2020, de 2 de marzo). La clave de la cuestión está en comprobar si se ha producido el ' silencio de la relación jurídica' durante el tiempo legalmente establecido. Los actos interruptivos de la prescripción también se interpretan ordinariamente con un criterio de flexibilidad, bastando que conste la voluntad inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho, sin necesidad de que revistan una forma determinada; tanto el recurso como su contestación ilustran suficientemente sobre la doctrina jurisprudencial recaída en la materia.

18. Y conforme a estos criterios hemos entendido en todos nuestros pronunciamientos anteriores que el anuncio de la Comisión, de una página, de 19 de julio de 2016, no podía marcar el inicio del cómputo anual, sino que tal momento se había de identificar con la publicación de la versión provisional, el 6 de abril de 2017, y la publicación de su resumen en el DOUE, al menos con carácter general, y contra las empresas allí sancionadas. La fabricante asume expresamente en su recurso estos criterios.

19. La cuestión sobre la eficacia interruptiva de la prescripción de las reclamaciones dirigidas a las filiales españolas de los fabricantes sancionados ha generado numerosas resoluciones de este tribunal, que argumentan en la misma línea que lo hace la sentencia recurrida. Para dotar de eficacia interruptiva a los actos del perjudicado lo relevante es identificar en el actor una voluntad de conservación de la acción, en atención a las concretas circunstancias en que se realiza el acto interruptivo. La eficacia formal de estos actos, a través de un burofax o de cartas certificadas con acuse de recibo, así como su inequívoco contenido, no resultan objeto de discusión. Tampoco debería plantear problemas la remisión de comunicaciones por medio de correos electrónicos, si se acredita que la dirección de envío y el contenido del documento permitía interrumpir el plazo prescriptivo. La cuestión está en comprobar si el acreedor podía razonablemente pensar que las comunicaciones dirigidas a las direcciones elegidas por el actor llegarían a conocimiento de la fabricante demandada. En el caso se trata de diversos correos electrónicos remitidos los días 5.4.2018, y 5.4.2019. Según la demandada, se trataba de correos electrónicos 'genéricos' o enviados a direcciones genéricas, sin identificación del receptor de las comunicaciones. Para ello, el demandado ilustraba con diversas resoluciones de la AP de Valencia, que conocidamente se apartan del criterio de esta Sala de Apelación en relación con la eficacia interruptiva de las comunicaciones dirigidas a las filiales españolas. Se alega también que las comunicaciones no permitían identificar qué tipo de camión era el que protagonizaba la reclamación, y si efectivamente fue fabricado o vendido durante la vigencia del cártel.

20.La Sala no comparte estos argumentos. El Código Civil, en su art. 1973, se apartó del Proyecto de 1851 y de la solución acogida por buena parte de las legislaciones del entorno, y admitió la interrupción extrajudicial de la prescripción, sin exigir ningún requisito de forma adicional. En los numerosos supuestos en los que se plantea ante los tribunales la cuestión, se interpretan las normas al margen de todo rigorismo formal, admitiéndose la interrupción incluso de forma tácita, siempre que se revele de forma patente aquella voluntad inequívoca o clara de mantener vivo el derecho. En el caso, la remisión de correos electrónicos, cuyo contenido inequívocamente expresa la voluntad de mantener viva la reclamación, - basta la lectura de su contenido para afirmar tal cosa-, la entendemos suficiente. La realidad de la remisión del correo se justifica mediante un certificado generalmente admitido en el tráfico como justificativo de la emisión, contenido y recepción de comunicaciones electrónicas, (a través de la entidadeEvidencia); la propia demandada reconoce su recepción, (el día 20.3.2018, a las 20.56 horas, según la certificación). La cuenta de remisión fue groupinfo@volvo.com, y online- communications@volvo.com.eevid.com, , en apariencia se trata de cuentas corporativas de la demandada, sin que conste que el demandante, persona física, tuviera posibilidades de indagar una dirección diferente dentro del entramado organizativo de un grupo de empresas de la complejidad, importancia, y extensión de la demandada, según resulta hecho notorio. Por tanto, si lo que se quiere argumentar de contrario es que esa cuenta no permite que la sociedad tenga conocimiento del acto interruptivo, debió realizarse un mayor esfuerzo probatorio, y convencer que esas direcciones de correos resultan por completo ajenas a la entidad demandada o a su grupo de empresas. Nótese que no se puede operar aquí con el rigor con que se opera en la realización de actos de emplazamiento; los actos de interrupción de la prescripción, insistimos, han de interpretarse de manera flexible. Por tanto, la remisión de los correos interrumpió eficazmente la prescripción. En nuestro criterio, no es exigible la concreta identificación de cada camión, tanto más en el presente caso, en el que el actor tan solo era titular de un vehículo. La legitimación activa resultaría finalmente discutida, por lo que carecía de sentido justificar con la reclamación inicial una titularidad que no iba a ser aceptada por la demandada. El texto del mensaje revelaba inequívocamente la causa y la voluntad de reclamar, y ello resultaba suficiente a estos fines. Los argumentos del recurso no nos resultan convincentes.

Cuestión de fondo: la relación causal y la presunción de daño.

21. Idénticos argumentos empleados por la fabricante, y por el resto de fabricantes sancionados, han sido desestimados por docenas de sentencias de este órgano de apelación. Por tal motivo reproduciremos a continuación, con las precisiones que el caso exige, los criterios que esta Sala viene manteniendo para proclamar el éxito parcial de la acción de daños, dando con ello respuesta a los motivos que consideramos nucleares del recurso de apelación. Esta argumentación conducirá a la confirmación de la sentencia recurrida, en la medida en que se conforma con el criterio de la Sala. Nótese que los dos dictámenes enfrentados son también exactamente coincidentes con los aportados por las partes en anteriores procesos en los que, en función de las peculiaridades de cada caso, fijamos criterio sobre la valoración que nos merecían las opiniones de los técnicos, que reproduciremos más abajo.

22. El recurso insiste en la tesis, -profusamente expuesta por las entidades integrantes del cártel-, de que la Decisiónno sancionó una infracción por sus efectos, sino por el objeto, y de ella no deriva en modo alguno la existencia de daños a los particulares adquirentes de los camiones. Contrariamente esta argumentación, consideramos que la conducta sancionada por la Decisión, -la publicación de la Decisión Scaniay la de la sentencia del TG que la confirma, nos refuerza en esta forma de ver las cosas, por más que todavía no sea firme, como es notorio-, consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incrementos de precios de lista o precios brutos de los camiones afectados, y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones. Es cierto que la Decisiónno afirma que estos acuerdos hubieran supuesto un incremento de precios netos y, en consecuencia, de ella no se sigue necesariamente que todos los camiones afectados por la Decisión, y durante todo el tiempo que permaneció vigente el cártel, hubieran experimentado un sobreprecio, con relación al precio que hubieran tenido en el caso de no haber existido la conducta anticompetitiva, pero esta relación la entenderemos acreditada, por las razones que expondremos a continuación.

23. La coordinación entre el aspecto privado del Derecho de la competencia y su tradicional vertiente pública, exige determinar las relaciones entre las decisiones sancionadoras impuestas por las autoridades de competencia, comunitarias y nacionales, y los presupuestos de las acciones privadas de daños. Esta cuestión se encuentra hoy expresamente regulada en el art. 75 de la LDC, en línea con lo previsto en el art. 9 de la Directiva, y en el art. 16 del Reglamento 1/2003, que recoge el criterio que había establecido el TJ en la sentencia de 14 de diciembre de 2000, (C-344/98). Con independencia de lo dicho más arriba sobre la imposibilidad de la aplicación al caso de la Directiva y de la ley española de transposición, no dudamos sobre el carácter vinculante del contenido de la Decisión respecto de la descripción de las conductas imputadas a las empresas sancionadas, y sobre la calificación de tales conductas como violaciones del Derecho europeo de la competencia. La peculiaridad de que la Decisión fuera dictada en un procedimiento de transacción también es relevante, por varias razones, entre ellas porque su contenido es fruto de la expresa asunción por las partes sancionadas, de manera que en ese marco no resulta posible diferenciar entre hechos accesorios o esenciales a efectos de determinar la vinculación de determinadas apreciaciones, tal como han tenido ocasión de apreciar otras jurisdicciones, (cfr. sentencia Court of Appeal, civil division, 11.11.2020 , [2020] EWCA Civ 1475; por su parte, la reciente sentencia de 23.9.2020 del Tribunal Supremo alemán, razona en el mismo sentido).

24. Nuestro razonamiento suele partir de la invocación del primer informe Oxera, -ejemplificativo de otros informes de la misma clase que han llegado a conclusiones semejantes, y que conforman un estado de conocimiento generalmente compartido por la literatura científica, y asumido por las resoluciones judiciales en su vasta mayoría-, encargado por la Comisión, ('Quantifying antitrust damages. Towards non binding guidance for courts', 2009), según el cual en el 93%, -en una horquilla entre el 70% y el 5% de sobreprecio-, de los casos los cárteles aplican preciosinflados; también razona el juez que, si hubo acuerdo sobre fijación de precios brutos, ese incremento necesariamente, en mayor o menor medida, se tiene que trasladar a los precios finales. Esto supone que hay casos de cárteles que no producen tales efectos, pues claramente el informe es un ' meta-estudio' que combina fuentes muy diferentes, pero ello no es razón suficiente para su desestimación. Sin embargo, aceptado que existe una presunción derivada de estudios empíricos de que los cárteles producen daños, en la lógica de la distribución de la carga de la prueba civil, corresponde a quien sostiene la excepción acreditar que, contrariamente a la experiencia general, se está en presencia de uno de estos casos excepcionales en los que un cártel se forma para desarrollar una conducta inocua para el mercado. Estos criterios son generalmente compartidos por las decisiones de nuestros tribunales, (insistimos, la práctica totalidad de los cientos de sentencias dictadas por las audiencias provinciales), según es notorio, y la sentencia recurrida se enmarca en esta forma de razonar, al sostener que un comportamiento como el descrito en laDecisiónsólo resulta entendible si las empresas que intervienen en el cártel obtienen un beneficio, y concluía que el precio final, por más que puedan intervenir variables diversas en su fijación, siempre será más alto si se parte de un precio de lista superior al que hubiera resultado de concurrir libremente las empresas en el en el mercado, sin intercambios de información.

25. Desde este Tribunal venimos reiterando que, por numerosas que sean las dificultades que el mercado de camiones opone a la existencia de prácticas concertadas entre competidores, lo cierto es que las empresas integrantes del cártel llevaron a cabo durante catorce años intercambios de información sobre precios de lista, y sobre fijación de precios brutos futuros, y este comportamiento es inexplicable si no se obtenía beneficio alguno. Las singulares características del mercado ya fueron tomadas en cuenta en la propia Decisión (vid. párrafos 26 y ss. de la versión original), y precisamente por estas circunstancias, -en particular, por el alto grado de transparencia del mercado-, la conducta de intercambio de información sobre precios brutos resultaba singularmente grave. Y por virtud de esta conducta, -según se sigue del párrafo 47 de la Decisión-, las empresas participantes en el cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones; por tanto, nos parece que la propia Decisiónasume la constatación de que el precio bruto está en la base de fijación de los precios netos, lo que se completaba con el intercambio de información sobre los sistemas de configuración de los camiones, por lo que la transparencia del mercado, a la que alude el informe pericial, quedó notablemente reducida a consecuencia de las conductas sancionadas. LaDecisióntambién describe, -párrafos 52 y ss.-, conductas colusivas de fijación de precios, con ocasión de la entrada del Euro (en particular, se describe el acuerdo de incrementar los precios brutos en el caso del mercado francés). El apartado 59 de la Decisiónes ilustrativo sobre el sistema de intercambio de información sobre incremento de precios brutos, y precisamente, por el efecto distorsionador del mercado que presentan estas conductas, son subsumibles en las hipótesis de hecho de los arts. 101.1 TFUE y 53 EEA (vid. apartado 75). Que lo sancionado es un comportamiento constituido por una infracción sobre el objeto (vid. apartado 82) constituye una evidencia, pues a la autoridad comunitaria le basta con la constatación de que existió una restricción de la competencia, sin necesidad de cuantificar sus efectos, pues el objeto del cártel es restringir, evitar, o falsear la competencia; pero que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado es un hecho que también constata la propia Decisión(apartado 81), y que nos resulta notorio.

26. A partir de aquí, razonar que los intercambios de información, y el normal alineamiento de precios que necesariamente tuvo que producirse, constituyen comportamientos inocuos para la formación de los precios finales, sin repercusión alguna para el consumidor final, constituye una línea de razonamiento que no estamos en condiciones de aceptar, por más que sorprenda a la recurrente. No resulta necesario justificar la presunción del daño derivado de la colusión en la fijación de precios brutos en la existencia de una regla positiva que, precisamente, establezca que las conductas cartelizadas causan daños. Dicha presunción, positivizada con carácter general en la Directiva y en la norma nacional de transposición, (por más que no resulten directamente aplicables al caso), no es más, -repetimos-, que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia, sustentada en los aludidos macro-estudios empíricos (el citado informeOxera,y el informe Smuda, de 2012, entro otros muchos que cita el dictamen demandante) y constatada por el TJ (Courage, Manfredi, Kone, entre otros), y por el TS, y es constatada también por resoluciones de jurisdicciones de países del entorno. Es cierto que no es lo mismo un cártel de insumos o de materias primas que un cártel de productos que incorporen una intensa actividad de elaboración, de tecnología, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que la mayor transparencia en el mercado, -insistimos, en un mercado caracterizado por la transparencia-, mediante el intercambio de precios brutos o de lista permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, nos parece consustancial a la conducta que describe la Decisión.

27. De la misma forma, intentar convencer de que la determinación de los precios brutos no tiene relevancia alguna en la fijación del precio neto final al consumidor, es esfuerzo baldío a criterio de este órgano de apelación. En la misma línea de razonamiento se han movido la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas hasta el momento en toda la geografía española. La propia Guía Práctica de la Comisión(apartado 140), explicita de forma similar la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes, pues de lo contrario ninguna empresa asumiría los riegos derivados de tal actuación.

28. Finalmente, la evolución y singularidad de los descuentos que se aplican a los precios de lista tampoco nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones. Estas son las razones esenciales de nuestra convicción, que el recurso de Volvo no ha conseguido enervar.

Cuantificación del perjuicio.

29. Como señala el considerando 45 de la Directiva, la cuantificación del perjuicio en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir un obstáculo significativo para el éxito de la acción de daños y, por tanto, para la eficacia del sistema, pudiéndose comprometer los principios de efectividad y equivalencia, tal como razona también el considerando 46, y reitera la Guía Práctica en su párrafo 2, con cita de las sentenciasManfrediy Courage. Precisamente el entendimiento de que el principio de efectividad, y la necesidad de incrementar la seguridad jurídica, se veían comprometidos en acciones de esta clase, es por lo que se estimó conveniente la difusión, con carácter indicativo, antes de la Directiva, de los principales métodos y técnicas para cuantificar el perjuicio, según expresa la Comunicación de la Comisiónde 13.6.2013. En estos razonamientos se fundamentan los apartados segundo y tercero del recurso de apelación del demandante, con invocación del art. 101 TFUE, tal como fue interpretado en la STJ 5 de junio de 2014, Kone, C-557/12. Se trata de un principio general que debe ser tenido en cuenta a la hora de interpretar las normas nacionales, -en nuestro caso el art. 1902 del código sustantivo-, pero del que, como se verá, no se sigue necesariamente que cualquier estimación pericial del daño deba ser asumida por la jurisdicción.

30. Para cuantificar el perjuicio se ha contado en el pleito con dos informes periciales, como se viene repitiendo: el informe LB Partners, aportado por la demandante, el informe KPMG, de mayo de 2021. La sentencia ha desechado todos los informes, siguiendo una línea de razonamiento sobradamente conocida, por lo que finalmente invoca el criterio de los daños in re ipsay el método de la valoración judicial. Esta tesis viene siendo confirmada por este Tribunal, de modo que, en nuestra interpretación, no se está ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, o ante una desatención flagrante de la carga de la prueba por parte de la demandante, ni ante un incumplimiento por el juez de las reglas de distribución de dicha carga en supuestos de insuficiencia probatoria, por lo que no puede aplicarse la doctrina del TS en el cártel del azúcar. La carga de la prueba la agotó el actor con la presentación de un dictamen pericial, cuyas conclusiones no se han aceptado en la jurisdicción de instancia por las razones que en seguida expondremos, pero ello no supone que quede vedada la posibilidad de la estimación judicial del daño. Esta posibilidad es admitida expresamente por el Abogado General en las mencionadas conclusiones, recaídas en el asuto C-267/20, (que literalmente propone al TJ que ' el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales de transposición adoptadas para dar cumplimiento al artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva, sobre la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para estimar el importe de los daños y perjuicios, a daños y perjuicios sufridos por una infracción del Derecho de la competencia que ha cesado antes de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición en el marco de una acción por daños ejercitada tras la entrada en vigor de la disposición nacional de transposición.').

31. Compartimos la tesis de la sentencia de primera instancia respecto de las deficiencias que presenta el dictamen de la parte demandante. El dictamen no resulta convincente en la estimación de un perjuicio medio de modo que, como apunta la sentencia, su metodología se presenta sesgada. Esto impide que la jurisdicción pueda partir de la conclusión de los peritos para cuantificar el daño, que no han logrado conformar una hipótesis razonable y técnicamente fundada, en el sentido empleado por la jurisprudencia del Alto Tribunal. La fundamentación del escrito de impugnación, respecto de la suficiencia del dictamen demandante, la consideramos notoriamente insuficiente, al limitarse a contener una fundamentación por remisión un pronunciamiento dictado por un juzgado de primera instancia.

32. El informe demandante se proponía recrear el escenario del mercado de camiones en el período afectado por el cártel, en relación con la evolución que debieron haber seguido los precios brutos si éste no hubiera existido, proponiendo en primer término un método comparativo de índices anidados. La explicación del método parte de la afirmación de que, como quiera que los precios brutos son de imposible acceso, (al estar exclusivamente a disposición de los correspondientes fabricantes), debe acudirse a índices paralelos de precios anidados: el índice de precios industriales y el índice de precios de fabricación de vehículos de motor, pese a reconocerse que el sector afectado tiene una repercusión mínima en dichos índices, por lo que opta por identificar como mercado comparable el IPRI específico de la actividad CNAE, que incluye camiones ligeros, furgonetas, autobuses y remolques, lo que no nos resulta convincente, pues el comportamiento de estos productos es conocidamente diferente al de los camiones pesados y ligeros, como hemos tenido ocasión de afirmar en múltiples resoluciones. También compartimos las críticas de la sentencia de instancia respecto del escaso número de camiones que toma en cuenta el dictamen en relación con los que presumiblemente pudieron venir afectados durante toda la vigencia del cártel. Los razonamientos de la parte III del informe KPMG nos resultan convincentes, como también hemos expresado en otras resoluciones. El dictamen subraya las inconsistencias de los cálculos que aporta el dictamen demandante, así como la deficiente descripción de la muestra de datos, -especialmente sobre su procedencia geográfica-, con afirmaciones incomprobables sobre el comportamiento de las variables utilizadas; y tampoco la descripción del escenario con infracción resulta convincente, tal como la sentencia sostiene; la ratio, en promedio anual, euro/cv, no nos resulta convincente, en particular ante la falta de consideración de otras variables que, conocidamente, influyen en el precio final, (por ejemplo por la deficiente consideración de las variables sobre marca y modelo), en apreciaciones que la Sala comparte.

33.También hemos observado que la explicación sobre la comparabilidad de los mercados de camiones con el índice de vehículos de motor en general no la podemos considerar probada sin estudios más detallados que convenzan sobre tal realidad. Tras cientos de litigios hemos tomado convicción sobre las peculiaridades intrínsecas del mercado de camiones. Prácticamente se nos pide una profesión de fe sobre una afirmación incomprobable, cuando la comparabilidad entre mercados exige de estudios de mayor solvencia (por ejemplo, mediante la aplicación de los criterios propuestos por la Comisión a efectos de determinación de mercados de referencia y de productos comparables en materia de competencia, de 9.12.1997). Por tanto, ninguno de los métodos propuestos nos resulta convincente para llegar a la cuantificación del perjuicio, pues ninguno recrea un escenario de comparación que nos ilustre sobre cuál hubiera sido el precio del camión en un escenario de mercado no distorsionado.

34. Y de la misma forma, el informe de KPMG no nos resulta convincente cuando niega toda posible repercusión del cártel y de la colusión en la fijación de los precios brutos en la determinación final de precios netos o de venta al público. El informe de KPMG, fechado en marzo de 2021, es también idéntico al aportado en todos los procesos en los que es parte la misma demandada. El informe de KPMG propone también un método diacrónico temporal, ante las insuficiencias intrínsecas que imputa al método sincrónico. El dictamen toma como base los precios netos al distribuidor, (net sales), de los que ya se anticipa que presentan normalmente descuentos significativos en relación con los precios brutos. La demandada no nos ha ofrecido un criterio alternativo de valoración, al haber basado su postura en la premisa de la inexistencia del daño, en la reiteración del argumento de que la fijación de precios finales es inmune a la variación de los precios brutos y a la concertación sobre su fijación, y en negar la existencia de toda relación causal entre la conducta cartelizada y el precio final de los camiones, agotando prácticamente su esfuerzo probatorio en desmontar las conclusiones de la parte contraria. Si la demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la extrema onerosidad de acceso a las fuentes de prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, según resulta criterio jurisprudencial consolidado. El grado de dificultad se acrecienta si se considera que el incremento del precio neto puede no haberse producido con la misma intensidad durante toda la vigencia del cártel y, probablemente, no tuvo la misma intensidad o variación en todos los Estados integrantes del EEE. Luego se insistirá en esta cuestión, pues es evidente que nuestro razonamiento no convence a la parte apelante.

35.No aceptamos la tesis de que el precio que habría pagado la actora en un escenario sin infracción hubiera sido el mismo que el que efectivamente abonó, aunque admitamos que este vínculo no sea necesariamente automático, como hemos razonado en apartados anteriores de esta resolución. El incremento del precio bruto incide, a nuestro ver, en el precio neto al concesionario y necesariamente también en el precio neto al cliente, aunque esta repercusión no resulte automática. La obtención de un resultado de estimación de 0, (en algunos casos con cifras negativas, en otros casos con un porcentaje prácticamente irrelevante, inferior al 1%, absolutamente marginal), nos resulta inasumible. No se aporta, por tanto, una estimación razonada del perjuicio. Por tanto, si el informe demandado parte de una conclusión, -que la fijación de precios brutos no afecta a los precios netos de venta al cliente, de modo que la conducta sancionada en la Decisión no pudo producir ningún perjuicio, lo que ha sido expresamente rechazado por esta Sala en pronunciamientos reiterados, se comprenderá que las conclusiones del dictamen de KPMG no nos resulten asumibles.

36. Finalizaremos el razonamiento resumiendo nuestro criterio sobre el particular: consideramos legítimo en supuestos de esta clase optar por el empleo de un legítimo arbitrio judicial sobre la base del material obrante en el proceso, partiendo de las siguientes premisas:

a) tomamos como base un criterio prudente o conservador de determinación, sobre la base de los estudios más conocidos sobre el incremento o sobreprecio medio en cárteles, particularmente el repetido informe Oxera, (otros informes reproducen estas conclusiones o fijan importes similares, como los informes Smuda, Bolotova, Boyer Kotchonte, y Connor), que determina un sobreprecio medio del 18%/20%, (en un 16% de los cárteles el sobreprecio oscila entre el 0% y el 10%; en un 18%, el sobreprecio está entre el 20% y el 30%; en un 15%, el sobreprecio oscila entre un 30% y un 40%; en un 2,5% de los cárteles, el sobreprecio se mueve entre el 50% y el 60%; En un 1%, entre el 60% y el 70%, con diferencias según el ámbito territorial

b)consideramos orientativamente las cifras concedidas en procesos similares, tanto en España, -en datos públicos, accesibles en la base de datos de jurisprudencia del CENDOJ, y objeto de conocidos trabajos de recopilación-, ante idénticas conductas, en línea con lo que propone la sección 9ª de la AP de Valencia (sentencia, sección 9ª de 16.12.2019; también Zaragoza, Barcelona, Jaén, Girona o Murcia) que demuestran porcentajes en torno a una horquilla entre el 5 y el 10%, (7% Almería, 10% Alicante, sin desconocer otros pronunciamientos que han optado por soluciones distintas, algunas de ellas con estimación íntegra de las demandas, como Valladolid, Cáceres, Guipúzcoa o Álava; estudios recientes han demostrado que los pronunciamientos de segunda instancia son total o parcialmente estimatorios en el 92% de los casos, y las desestimaciones se fundamentan en excepciones impeditivas de pronunciamientos de fondo); estas estimaciones valoran criterios similares a los que aquí hemos dejado apuntados, sobre la base también del informeOxera, que insiste, como hemos dicho, que en el 93% de los cárteles considerados existe sobreprecio, (el informe apunta a una variación positiva hasta el 10%). Acudir a lo decidido en otras resoluciones judiciales que se han pronunciado sobre un problema planteado en términos idénticos no constituye ningún acto arbitrario; no se trata de prescindir del concreto material probatorio aportado al proceso, sino que, desestimados los dos informes periciales, y acreditada la existencia del daño y la relación causal con la conducta sancionada por la comisión, se trata de identificar criterios que permitan cuantificar el perjuicio, y los contenidos en resoluciones públicas, conocidas por la comunidad jurídica, constituye un método de razonamiento judicial perfectamente válido.

c) tomamos en cuenta la naturaleza de la infracción y su duración. En otras ocasiones hemos considerado relevante la fecha de adquisición, pero ante la imposibilidad de hallar un porcentaje de sobreprecio específico para cada anualidad del cártel, optamos por utilizar un incremento medio general para todos los camiones adquiridos durante su vigencia, y razones de elemental prudencia nos determinan a operar en el umbral mínimo de la horquilla de porcentajes antes aludida.

37. Esta sala de apelación asume que el criterio de la estimación judicial del daño opera como ultima ratio, ante la insuficiencia de atender con la intensidad suficiente la carga probatoria por parte de quien reclama la indemnización, lo que justifica de nuevo que nos situemos en el mínimo de la horquilla aludida, como criterio de elemental prudencia. Se trata de resarcir al perjudicado, comprador indirecto, devolviéndole a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción, en el caso mediante la compensación del sobreprecio sufrido por la conducta de los cartelistas. El principio de efectividad no obliga a indemnizar a toda costa, pero si hemos dejado probado que la conducta del cártel generó un sobreprecio, repercutido al comprador indirecto, no puede rechazarse la compensación con justificación en las insuficiencias de los dictámenes periciales, intrínsecas en esta clase de litigios; siempre, claro está, que aquéllos superen un umbral mínimo, como sin discusión acontece en el caso. Es llano que, en Derecho español, a diferencia de lo que acontece en otros Estados de la UE, no existe ninguna norma que establezca un sobrecoste objetivo, ligado con la presunción del daño generado por los cárteles. En esta tesitura, es evidente que la jurisdicción no puede sustituir al legislador, y que el juez debe resarcir el sobrecoste caso por caso. Pero precisamente lo que estos litigios demuestran es que esa estimación individual resulta poco menos que imposible, y entender la determinación judicial del daño como una suerte de pericia propia del juez, que supere las imperfecciones de las opiniones de los técnicos, y que obtenga, a partir de los cientos de documentos, y de los miles de datos que incorpora el procedimiento, un porcentaje exacto del sobrecoste experimentado por cada demandante respecto de cada camión, -con precisa reducción del sobrecoste eventualmente repercutido aguas abajo a terceros por el demandante-, consentiría las mismas críticas de uso indebido del arbitrio judicial, que se dirigen al criterio que hemos seguido en nuestras resoluciones.

38. Concluimos que en el caso hay sobrecostes indemnizables a consecuencia de la conducta de la fabricante demandada, que los medios de cuantificación al uso permiten determinar con un grado de probabilidad suficiente la existencia el perjuicio, que el demandante ha justificado suficientemente la probabilidad de su existencia, pero no su exacta cuantía, y que el demandado no ha ofrecido una cuantificación alternativa sólida. Ello justifica la entrada del criterio de la estimación judicial del daño y la determinación de un porcentaje mínimo de perjuicio sufrido en igualdad de circunstancias. La determinación de la indemnización justa es competencia judicial, en función de las concretas peculiaridades de cada caso concreto, como sucede en todos los ámbitos del Derecho de daños, mediante la atribución al actor de una suma alzada que compense, en el caso, el sobrecoste sufrido. Este criterio es respetado en la sentencia de instancia, por lo que ambos recursos deben verse desestimados.

39. En relación con la condena al pago de intereses, consideramos que la reparación íntegra del daño da derecho a percibir la obligación accesoria de interés (asunto Manfredi, C-295/04 a 298/04, apartado 95). Ello es así porque la deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor y forma parte así de la finalidad del mecanismo de indemnización (criterio que luego recogerá el considerando 12 de la Directiva). De ahí la aplicación general al caso de los arts. 1101 y 1108 sustantivos, complementarios del régimen general de la responsabilidad extracontractual. En el caso de financiación de la adquisición del camión por medio de arrendamiento financiero, el interés devenga desde la fecha de celebración del contrato de leasing, pues el precio fijado como referencia para la adquisición por la arrendadora es el que determina, junto con otros conceptos complementarios, el importe que debe abonar mensualmente el arrendatario. Así lo venimos entendiendo desde esta sección, por ejemplo, en la sentencia 421/2020, de 31 de julio: ' 36. El perjuicio al actor lo hemos entendido producido por el hecho de haber sufrido un quebranto económico por el sobreprecio abonado por los dos camiones, que hemos considerado acreditado con la documentación aportada con la demanda. En coherencia con este planteamiento, aceptamos el criterio del juez de instancia de entender que el perjuicio se produjo cuando se fijó el precio respecto del cual se determinaba el coste económico del leasing, asumido por el demandante, momento en el que se produce el daño, pues las cuotas se calcularon, obviamente, sobre la base del precio del camión.'

40. La excepción de repercusión del precio por el demandante aguas abajo no ha sido correctamente planteada. Si bien resulta admisible el planteamiento de defensas subsidiarias, resulta difícil la inteligencia de la defensa si se parte de la inexistencia de daño alguno, y si el grueso de la argumentación de la parte va dirigido a convencer sobre la inocuidad de las conductas sancionadas por la Decisión. La contestación a la demanda se limitaba a razonar genéricamente sobre la admisibilidad de la excepción en acciones de daños, y remitía al informe pericial en cuanto a su cuantificación. Sin embargo, en dicho informe tan solo se aludía a indicios empíricos sobre la posibilidad de la repercusión de un eventual sobreprecio, a los factores que podrían incidir en su cuantificación, tanto durante la utilización de los camiones, como en su eventual reventa. Tampoco se razonaba sobre la exigencia de homogeneización o similitud de mercados y, en definitiva, se sitúa al juzgador ante la imposibilidad de tomar una decisión sin una mínima base fáctica. Se desconoce absolutamente en qué medida el coste de los portes incorporaba el eventual sobreprecio abonado a consecuencia de la conducta cartelizada, y se ignora todo sobre la posibilidad de repercusión del perjuicio en el caso de la reventa de doce de los diecisiete camiones, y aún antes, sobre las características, similitud o proximidad del mercado de camiones nuevos y de los usados, y sobre la relación entre el precio de compra y el de venta en el mercado de segunda mano. Un pronunciamiento como el pretendido, con el material probatorio aportado, resulta imposible.

41.Con lo anterior damos respuesta a los principales motivos de oposición esgrimidos por las partes, que como expusimos, hemos agrupado sistemáticamente para facilitar la resolución de los recursos. No hemos seguido, por tanto, la técnica de salir al paso de cada uno de los múltiples argumentos expuestos en los respectivos escritos de recurso, en algunas ocasiones sostenidos en razonamientos que nos han parecido confusos o redundantes; aquéllos que no han merecido un razonamiento expreso deben entenderse tácitamente desestimados, por quedar comprendidos en los argumentos que en la presente sentencia constituyen la ratio decidendide nuestro fallo.

42.La desestimación de los recursos justifica la imposición de costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de Volvo Group Trucks Central Europe, Gmbh, y la impugnación del recurso presentada por la representación de Don Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, de fecha 23 de junio de 2021, recaída en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 225/2020 , con imposición de las costas de la alzada y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 337/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 928/2021 de 11 de Abril de 2022

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 337/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 928/2021 de 11 de Abril de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información