Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2004

Última revisión
20/07/2004

Sentencia Civil Nº 338/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1788/2003 de 20 de Julio de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 338/2004

Núm. Cendoj: 41091370022004100361

Núm. Ecli: ES:AP SE:2004:3033

Núm. Roj: SAP SE 3033/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Sevilla desestima el recurso de apelación del demandante sobre privación de la patria potestad; la Sala señala que el derecho del menor a crecer y ser educado en el seno de la familia natural está recogido en el derecho internacional, pero no es un derecho absoluto, sino que está supeditado siempre al beneficio del menor; en el caso de autos la Sala señala que la situación de desamparo de los menores no se ha modificado, por lo que no cabe modificar la medida de privación de la patria potestad acordada en su momento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstan. núm. 17 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1.788/03-B

JUICIO Nº 434/01

S E N T E N C I A Nº 338

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

D. ANDRES PALACIOS MARTINES

En la Ciudad de SEVILLA a, Veinte de Julio de Dos Mil Cuatro.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, procedimiento de Oposición a la Adopción, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª María Antonieta , que en el recurso es parte apelante, representada por el Procurador Sr. Pino Copero, contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal y siendo los menores Francisca y Ana María .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de Noviembre de 2.002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pino Copero en nombre y representación de Dª María Antonieta debo declarar y declaro que la actora se halla incursa en causa de privación de la patria potestad sobre sus hijas menores de edad, Francisca y Ana María , por lo que el derecho que le asiste en el expediente de adopción seguido es el de ser oída, sin que su asentimiento sea determinante para el enjuiciamiento y resolución de la propuesta, sin hacer expresa condena en costas. Una vez alcance firmeza la presente resolución, álcese la suspensión acordada en el expediente de jurisdicción voluntaria del que dimana. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que contra la misma pueden interponer."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO.- Como recoge la sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de marzo de 2.004, el derecho del menor a crecer y ser educado en el seno de la familia natural está recogido en el derecho internacional, pero no es un derecho absoluto, sino que está supeditado siempre al beneficio del menor; así lo recoge la Convención de los Derechos del Niño y la Convención de la Haya; este es el marco y los principios en los que se debe resolver la cuestión planteada en la sentencia, en la cual se considerara que no es necesario el asentimiento en el expediente de adopción; siendo, por tanto, una finalidad muy loable que el menor pueda crecer y ser educado con su familia natural, el beneficio del menor está por encima y eso es lo que debe procurarse y debe prevalecer; hay un hecho que resulta contrario al interés del menor, el cual, por su edad, necesita tanto para su formación integral, como estabilidad emocional y afectiva una estabilidad del núcleo familiar y el cambio, sin duda, es perjudicial y sólo en supuestos perfectamente demostrados y acreditados cabría modificar una situación asentada temporalmente, durante la cual el menor se ha integrado en una familia, estabilizando una situación e iniciando y consolidando su vida afectiva; el menor no puede estar a expensas de modificaciones ulteriores de la conducta de los padres biológicos, sin límite temporal, por lo que resulta básico analizar la situación previa, por la que el menor fue apartado de su familia natural; en el caso presente, los menores a los que se contrae fueron declarados en situación legal de desamparo por auto de 10 de Mayo de 1.999 en el que se recogía la situación que de hecho tenían los menores (folio 148), sin duda constitutiva de una absoluta desatención de los más elementales deberes inherentes a la patria potestad, por lo que la consecuente medida del acogimiento preadoptivo resultó medida correcta, necesaria y proporcionada para evitar una situación de interenidad afectiva que en nada beneficiaría a los menores, pues la situación, como el auto recogía, estaba cronificada y, por tanto, de difícil modificación en breve lapso de tiempo; la situación, por lo tanto, y aunque el legítimo derecho de defensa puede sostener lo contrario, era de tal entidad que necesariamente exigía la adopción de esa medida ante la situación de absoluta dejación de los deberes de los padres; por tanto, esa situación está constatada y no cabe más que concluir que existió una verdadera y efectiva desatención de los menores que conllevaría la pérdida de la patria potestad; podría sostenerse que esa situación fue puntual y que se remedió en un plazo breve de tiempo, habiendo cambiado de forma radical la conducta y la actitud de los padres naturales y cuestionar que posteriormente desapareció la causa; con independencia de que lo anteriormente declarado resulta muy cuestionado, pues no se puede estar a expensas de cuando habrán cesado los motivos que produjeron el desamparo o la conducta de los padre naturales, esa posibilidad sólo sería viable, si se constatara de forma objetiva e indubitada que efectivamente ese cambio de circunstancia se hubiera producido, como decimos, sin duda alguna, sería un fracaso con un único perjudicado, el menor, dar marcha atrás y entregar al menor de nuevo a sus padres biológicos y posteriormente constatarse otra vez el desamparo o una situación de total desatención de los deberes materiales y morales; por eso, la Sala ha admitido la prueba pedida, la cual constata la inadecuación para el ejercicio parental, no existiendo una planteamiento serio por recuperar a sus hijas, siendo para ellas muy positivo la formalización del proceso de adopción; en conclución, la sentencia ha resuelto correctamente la cuestión debatida y procede su confirmación, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Antonieta , confirmamos la sentencia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en Audiencia Pública; doy fé.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.