Última revisión
09/06/2009
Sentencia Civil Nº 338/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 738/2008 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 338/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 738/2008
DIVORCIO NÚM. 393/2007
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA
S E N T E N C I A Núm. 338/09
Ilmas. Sras.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 393/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa a instancias de D. Pedro , contra Dª. María Teresa ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda presentada pel procurador Sr. Prat Scaletti, en representació de Pedro , contra María Teresa , representada per la procuradora Sra. Badia Selva i desposar el divorci del matrimoni canònic que ambdós van contreure el dia 24 de juny de 1981 a Sant Joan de Vilatorrada. No s'escau desposar mesures derivades del divorci."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso se circunscribe al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de la hija mayor de ambos litigantes, cuya extinción acuerda la sentencia apelada, por entender que la hija está incorporada al mercado laboral. La Sala, después de valorar toda la prueba practicada, no puede compartir el criterio de la sentencia impugnada, estimando por el contrario que la hija menor del matrimonio, Laura, que alcanzó la mayoría de edad en diciembre de 2006, esta estudiando y compatibiliza sus estudios con trabajos que no le proporcionan los medios de vida suficientes para cubrir en lo indispensable sus necesidades.
Se ha probado en las actuaciones, que la hija sigue estudiando, constando que estaba matriculada de 2º de bachillerato en el IES Lacetània el curso 2007/08 y que a su vez realiza trabajos que compatibiliza con su formación. El informe de vida laboral aportado, pone de manifiesto que salvo uno de los trabajos realizados, el de enero a junio de 2007 en la empresa GRUPFE S.A., todos los demás no son a jornada completa, de tal manera que no le permiten obtener ingresos suficientes para cubrir en lo indispensable sus necesidades. En la prueba testifical la hija reconoce que trabaja todos los sábados y dos tardes entre semana y que cobra unos 360 euros al mes. Señalar asimismo que desde que Laura accedió a la mayoría de edad, el padre cesó en el pago de la pensión de alimentos que le correspondía en virtud de sentencia de separación, lo que ha condicionado sin duda la vida de la hija que se ha visto conducida a compatibilizar sus estudios con la realización de alguna actividad remunerada que le permitiera seguir estudiando. No puede hablarse en el presente supuesto, de acceso pleno o con cierta estabilidad al mundo laboral, por la precariedad e intermitencia de los trabajos que realiza y especialmente por el carácter parcial de los mismos, constando además que no ha terminado su formación y que en consecuencia persiste la obligación del padre de seguir abonando la pensión de alimentos, en virtud de lo que dispone el artículo 76,2 del CdF , en relación con lo establecido en el artículo 259 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al importe que debe fijarse en concepto de alimentos, si la pensión que debería abonar en cumplimiento de la sentencia de separación, con las correspondientes actualizaciones, era la de 316,60 euros mas la totalidad de los gastos extraordinarios derivados de enfermedades, intervenciones quirúrgicas, ortodoncias similares no cubiertos por la Seguridad Social, y en el proceso de divorcio se ha probado que la hija trabaja a tiempo parcial percibiendo ingresos, la existencia de dichos ingresos, que no se estiman suficientes para extinguir la obligación de alimentos, sí deben tenerse en consideración para fijar la cuantía de la pensión, que debe por dicho motivo aminorarse, estimando la Sala que resulta más equitativa a las nuevas circunstancias la suma de 200 euros/mes, en tanto, no consta, ni se ha alegado, que hayan variado las circunstancias económicas de ambos progenitores. Por lo que hace referencia a los gastos extraordinarios, subsiste la obligación del padre de abonar la totalidad de los gastos extraordinarios, tal y como se acordó en la sentencia de separación, en tanto no se ha alegado un cambio de las circunstancias o capacidad económica de los progenitores, no concurriendo en consecuencia razón alguna para variar la proporción fijada en la contribución de dichos gastos, entendiendo por tales aquellos que resulten imprevistos, fuera de lo común, que ambas partes acuerden o que resulten del todo necesarios. No pueden calificarse como gastos extraordinarios, como se pretende por la parte demandada, los gastos de matrículas, libros, material escolar, que constituyen gastos de formación que quedan comprendidos dentro del contenido de los alimentos del artículo 259 del CdF y cubiertos por la pensión periódica establecida.
En consecuencia, con estimación parcial del recurso, debe fijarse en concepto de alimentos a cargo del padre, la suma de 200 euros mensuales que se abonarán en la forma que se establezca en la parte dispositiva con efectos desde la fecha de la sentencia que se revoca, atendida la función revisora del recurso de apelación, siendo a cargo del padre el pago de los gatos extraordinarios.
SEGUNDO.- No se impone el pago de las costas de este recurso a la parte apelante, al haber sido parcialmente estimado.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. María Teresa contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa en los autos de Divorcio nº 393/2007, incoados a instancia de D. Pedro , de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, en el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de la hija mayor Laura, acordando:
-Que en concepto de alimentos el padre abonará a la madre para la hija, la suma de 200 euros mensuales, en doce mensualidades y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad, que deberá satisfacerse desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia que se revoca, será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC publicada en el INE u organismo que lo sustituya.
-Los gastos extraordinarios serán a cargo del padre.
-No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

