Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 368/2011 de 20 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00338/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 368/2.011-J.
Autos: J. Verbal 377/2.010.
Juzgado: Daimiel-1.
Iltma. Sra.:
PRESIDENTE y MAGISTRADA-PONENTE: Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
SENTENCIA 338/2.011.
En CIUDAD REAL, veinte de Diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de Juicio Verbal 377/2.010, procedentes del JDO.1A.INST nº. UNO de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo 368/2.011, en los que aparece como parte apelante "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", representada por la Procuradora Concepción Lozano Adame y defendida por el Letrado Filiberto Carrillo de Albornoz y como apelados "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 , NUM000 DE DAIMIEL", representadas por las Procuradoras Carmen Baeza Díaz-Portales y Concepción Lozano Adame y dirigidas por los Letrados Luis-Fernando Asensio Mena y Filiberto Carrillo de Albornoz, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quedando constituida la Sala por UN SOLO MAGISTRADO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. U NO de DAIMIEL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 2o de Junio de 2.011, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo acordar y acuerdo estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Esperanza Gómez Bernal en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 , Nº. NUM000 y contra MUTUA GENEAL DE SEGUROS y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago al actor de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2.900 euros), mas los intereses legales y costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por la codemandada "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y con carácter subsidiario, se solicita la desestimación de la demanda por aplicación del Art. 17 de la LCS , error en la valoración de la prueba que ha producido enriquecimiento injusto vulnerando los Arts. 1895 y concordantes del C. Civil , solicitando con base en los indicados motivos la revocación de la sentencia.
Por la representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Con carácter principal, se solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada por incongruencia omisiva, incongruencia que la parte apelante, sitúa en el hecho de que la sentencia no se pronuncia sobre la principal línea de defensa, que lo es, el rechazo de la cobertura del siniestro porque la razón de los daños obedece exclusivamente al incumplimiento de la obligación que impone al asegurado, la Comunidad de vecinos, de aminorar las consecuencias, obligación contenida en el Art. 17 de la LCS . Aun cuando, la sentencia dictada no contenga un pronunciamiento EXPRESO sobre la cuestión suscitada por la entidad demandada ahora apelante, ello, no implica necesariamente la existencia de una incongruencia omisiva, cuando del conjunto de la citada resolución se desprende el estudio de todas las cuestiones sometidas a la decisión del juzgador. Se dice en la reseñada sentencia que la demandada se opone al pago al no estar de acuerdo con la cuantía reclamada, afirmación esta, que este órgano de apelación comparte, por ser expresión de los propios actos de dicha parte, quien de forma INDUBITADA ante la reclamación que se le efectuó en su día, no rechazó el siniestro, sino que ofertó la cantidad de 124,60 euros (folio 18). Dicha aminoración de la cuantía reclamada, según la línea defensiva de la recurrente, tiene su fundamento en el hecho de que al no haber cumplido la Comunidad su obligación de mantener en buen estado las tuberías, ha de compartir las consecuencias dañosas, alegación esta, que efectivamente puede hacer valer frente a la COMUNIDAD que es su asegurada y por lo tanto la parte a quien se puede oponer las normas que rigen el contrato de seguro, por ser la parte contratante, pero en modo alguno a quien NO ES PARTE EN DICHO SEGURO, y que es tercero perjudicado por haber abonado la indemnización resultante de un siniestro cuya causa es la rotura de dichas tuberías. Es cierto que los daños se produjeron en un piso cuya titular es integrante de la comunidad, pero dicha persona NO ES LA COMUNIDAD y su aseguradora, la actora, es AJENA al contrato de seguro que liga a la demandada con la COMUNIDAD. Esto es a la postre aun cuando con otras palabras, lo que se contiene en la sentencia dictada, cuando en el fundamento de derecho cuarto habla de la responsabilidad de la COMUNIDAD con base en los arts 1902 del C. Civil y 10 de la LPH , y derivado de ello, de la aseguradora demandada.
La nulidad ha de ser rechazada.
TERCERO : Subsidiariamente al motivo anterior, se solicita le desestimación de la demanda por aplicación del Art. 17 de la LCS . En dicho motivo se vuelve a incidir en lo anterior, olvidando de nuevo que quien acciona en este procedimiento NO ES LA COMUNIDAD, que ocupa la misma postura procesal, sino una entidad aseguradora AJENA a dichas relaciones contractuales que ha acreditado haber abonado el importe de unos daños cumpliendo su obligación contractual con la titular de uno de los pisos, por lo que, e incidiendo nuevamente en la expresado en el fundamento anterior la oposición que pueda efectuar al pago de lo reclamado ha de hacerlo valer frente a dicha comunidad y no frente a un tercero perjudicado. La demanda ha sido estimada, por haber acreditado la aseguradora actora, el efectivo PAGO de unos daños derivados de un siniestro que es responsabilidad de la COMUNIDAD y de los que debe responder por ello igualmente su entidad aseguradora, y en ello, no existe error alguno en la valoración de la prueba, ni enriquecimiento injusto, cuando solo se reclama lo previamente PAGADO, PAGO que es la causa o titulo para que la actora puede accionar en petición de su reembolso.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO : Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la apelante "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de DAIMIEL, en autos de J. Verbal 377/2.010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes.
Así, lo acuerda y firma la Iltma. Sra. Magistrada arriba indicada, de lo que doy fe.
PUBLICACION .- Leída y publica fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.- Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

