Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 534/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 338 /2014

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Felipe Moreno Gómez

Magistrados:

D. Pedro José Vela Torres

Dña Cristina Mir Ruza

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Baena

Autos: Procedimiento Ordinario 561/12

Rollo nº 534

Año: 2014

En Córdoba, a catorce de julio de dos mil catorce

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por, Dña. Ángeles , representados por el Procurador Sr. Albañil Ramos y asistido del letrado D. Franicsco M. García Luque ; siendo partes apeladas Dña. Elisenda , D. Amador , Dña Lorena , D. Cirilo y Dña. Rosana , representado por la Procuradora Sra. Cabello de Alba Jurado y asistido del letrado D. Jesús Agrelo Sánchez

Es Ponente del recurso D. Felipe Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día 27 de diciembre de 2013 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Ángeles , representado por el Procurador Sr. Albañil Ramos contra Dª. Elisenda , D. Amador , Dª. Lorena , D. Cirilo Y Dª. Rosana , representados por la Procuradora Sra. Cabello De Alba Jurado, debo absolver y absuelvo a Dª. Elisenda , D. Amador , Dª. Lorena , D. Cirilo Y Dª. Rosana de las pretensiones deducidas en su contra; y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. »

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 11 de julio de 2014.


Fundamentos

En lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Aun cuando la sentencia apelada ha desarrollado un encomiable esfuerzo a la hora de expresar de una forma clara, precisa y concisa lo que constituía el objeto del debate e igualmente es exponente de un minucioso y razonable juicio de valoración respecto del amplio acervo probatorio (documental, testifical y pericial) aportado a los autos, se ha de anticipar, una vez revisado el contenido de las actuaciones y considerada la postura procesal que ante dicha resolución respectivamente han mantenido las partes, que el recurso debe de ser estimado respecto de las dos cuestiones jurídicas que esencialmente constituyen los motivos de apelación: prescripción parcial de la acción respecto de las grietas apreciadas en el muro divisorio existente con anterioridad a las obras y daños en un almendro; exoneración de responsabilidad respecto de todos los codemandados en base a lo establecido en el art. 1909 del C.C .

SEGUNDO.- Respecto de la referida prescripción parcial porque dos razones fundamentales se oponen a dicho efecto.

Por un lado, porque si bien es cierto que en el marco de la responsabilidad extracontractual la acción para exigir la reparación del daño prescribe por el transcurso de un año; y es igualmente cierto, que la actora presento demanda de conciliación el día 9 de marzo de 2011, celebrándose sin avenencia el siguiente día 13 de abril ( demanda y acta respectivamente obrantes a los folios 54 y 55), de forma que entre la ultima fecha antes indicada y la de 26 de julio de 2012, que es la de presentación de la demandada origen de este pleito, sobradamente ha transcurrido el referido lapso anual; porque no es menos cierto que entre los referidos 13 de abril y 26 de julio, el hijo de la actora en representación de su madre presentó denuncia por estos hechos en fecha 12 de julio de 2011.

Pues bien, si dicha denuncia determino que el juzgado correspondiente aperturase unas diligencias previas que fueron archivadas por auto de 21 de junio de 2011, la consecuencia mal puede ser distinta a considerar, por mor de lo establecido en el art. 114 de Lecrim . y de la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, que en tal caso el lapso prescriptivo se interrumpió por la iniciación de un procedimiento penal y debe volver a contarse desde la fecha en la que, tras la obligada notificación al Ministerio Fiscal y al interesado, gano firmeza el referido auto de archivo. Ante ello, y como es el caso, que tales extremos han sido omitidos en la resolución apelada ni tampoco constan en las actuaciones, la consecuencia mal puede ser, en contra del derecho a la tutela judicialmente efectiva y del principio pro actione, la de presumir que tales notificaciones y firmeza efectivamente se produjeron antes del 26 de julio de 2011.

Por otro lado, porque si tales grietas y daños en un árbol se afirman como consecuencia del mismo proceso constructivo que la sentencia si considera causalmente conectado con respecto de otros daños ( desprendimientos de piedras y tierra) en relación a los cuales no aprecia prescripción de la correspondiente acción, no se debe de operar a efectos prescriptivos ( determinación del dies a quo) con una separación conceptual contraria a dicha unidad causal (que no es lo mismo que causas sucesivas sustancialmente idénticas) y la continuidad dañosa que la misma generó y continua generando.

Téngase presente como común denominador que complementa los dos anteriores argumentos que, tal y como reiteradamente ha expresado la jurisprudencia y así lo remarca la S.T.S de 29 de febrero de 2012 , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, de modo que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y si, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o consecución, su estimación se hace imposible a menos de subvertir sus esencias .

TERCERO.- Es cierto, que el art. 1909 del C.C . regula una variante de la responsabilidad extracontractual, pero para que esta variante opere en el sentido de que la responsabilidad por los daños causados por una obra exclusivamente recaiga en el arquitecto o, en su caso, en el constructor, es preciso que dichos daños se causen por la ruina total o parcial del edificio construido y que el propietario demandado haya introducido en el debate (y efectivamente acreditado) que dicha ruina no obedece a la falta de las reparaciones necesarias, esto es, a su propia negligencia. Sobre esta base mal puede compartirse en el caso de autos la exoneración de responsabilidad que la sentencia alcanza respecto de los propietarios aquí demandados.

Y es, (abstracción hecha de que aquí no estamos en el caso de daños causados por ruina alguna, sino de daños causados por la realización de determinadas obras y de que el art. 1909 está legal y directamente conectado con los daños por ruina contemplados en el art. 1908), que mal puede considerarse , que los propietarios codemandados no hayan incidido en responsabilidad extracontractual in eligendo e in vigilando, indiscutidas bases de imputabilidad subjetiva en los términos de la responsabilidad extracontractual actuada en la demanda, a la vista de las concretas circunstancias que la propia sentencia apelada establece como probadas.

Téngase en cuenta, que los codemandados son respectivos propietarios de tres inmuebles que guardan con el de la actora la colindancia y proximidad que respectivamente se reflejan en los planos unidos a los folios 179 y 258 del pleito, y que dichos codemandados en interés de sus respectivos inmuebles deciden afrontar en común una misma obra (expediente de licencia de obras unido a los folios 228 y siguientes).

Pues bien, si las obras amen de ordenar que se desarrollaran en el palmariamente difícil entorno constructivo que resulta descrito en los informes periciales y en la abundante documental fotográfica, se encargan a unos técnicos que ejecutan su encargo en los deficientes términos que la propia sentencia refleja en los párrafos segundo y cuarto del fundamento sexto, y además resulta, que en la ejecución de tales obras indebida y ostensiblemente se invade la propiedad de la actora (especialmente ilustrativo a tales efectos es lo expresado en el penúltimo párrafo del fundamento tercero de la sentencia apelada) y además los codemandados en modo alguno introducen en el debate ( ni mucho menos prueban) referencia concreta alguna a haber desplegado la diligencia que las circunstancias del caso obviamente demandaban, tales , por ejemplo, como haber cuestionado sobre la necesidad de un previo oportuno estudio del suelo y de haber exigido que se respetase la indemnidad del inmueble de la actora, la consecuencia, sin perjuicio de las acciones que tales codemandados como promotores de la obra pueden ejercitar frente a los técnicos en cuestión, mal puede ser distinta a la apreciación en ellos, y por razón de su propio actuar negligente, una culpa in eligado respecto de los destinarios de su encargo y una culpa in eligendo respecto del modo en que se desarrollaba la obra, máxime cuando era ostensible que esta afectaba gravemente a un inmueble de la vecindad y, pese a ello no ordenaron actuación correctora alguna.

CUARTO.- En conclusión, procede declarar la responsabilidad solidaria de los codemandado en base a la aplicación de la responsabilidad extracontractual prevista en los arts. 1902 y ss. del C.C . y condenar a los demandados a la realización de las obras de reparación peticionadas en la demanda y que la propia sentencia, en base al inicialmente referido juicio de valoración probatoria razonablemente considera adecuadas para reparar el daño causado y evitar el racionalmente previsible incremento del mismo.

Se desprende de todo lo anterior, que las obras también están causalmente conectadas con la perdida de un árbol propiedad de la actora; pérdida que origina una acumulada pretensión indemnizatoria de 1.485,54 euros en base al informe técnico unido a los folios 104 y siguientes. Pero como es el caso, que los informes periciales en su valoración probatoria no dejen de estar sometidos a las reglas la sana critica, y además acontece que dicha cantidad es notablemente superior a los 300 euros en los que la actora razonablemente valoró dicha perdida en fecha 9 de marzo de 2011 (demanda de conciliación inicialmente citada); la consecuencia, cuando nada concreto se ha alegado que explicite dicho incremente salvo el abstracto informe pericial antes indicado, que para nada valora ni las concretas utilidades del árbol ni del entorno en el que el mismo estaba plantado, debe de ser la de considerar como ajustado a la equidad del caso reducir a la cantidad ultima citada el importe de la indemnización por tal concepto.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Supone lo anterior la estimación parcial de la demanda, y como dicha estimación parcial realmente supone la estimación sustancial de la demanda, procede, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial que por conocido excluye la necesidad de cualquier cita al respecto, imponer a la parte demandada el abono de las costas causadas en la primera instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Albañil Ramos, en representación de doña Ángeles , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Baena, en fecha 27 de diciembre de 2013, que se revoca.

En su virtud, y con estimación sustancial de la demanda deducida por dicha apelante frente a doña Elisenda , don Amador , doña Lorena , don Cirilo y doña Rosana , quienes conjuntamente actuaron y estuvieron representados por la Procuradora Sra. Cabello de Alba Jurado, condenamos solidariamente a dichos codemandados a reparar los daños causados en la finca de la demandante mediante la ejecución de las siguientes obras:

La demolición de la pared lateral de bloques cerámicos ejecutada.

Vaciado de los rellenos realizados y retirada de escombros a vertedero autorizado, incluido el cordón de piedras injustificado.

Construcción de un muro de hormigón armado semejante al realizado al fondo e impermeabilizado de altura igual a la rasante del terreno previo.

Relleno mediante tierras compactadas por tongadas y consolidación de los muros de piedra existentes previamente y reposición de capa de tierra vegetal y bancadas .

Consolidación de la pared de ladrillo dañada por las obras en cuanto a cimientos y completar el cerramiento de la parcela colindante a fin de no seguir sirviéndose de la pared divisoria de Álamos 108.

Colocación de valla en lateral derecho y fondo.

Consolidación valla del fondo colindante con propiedad de terceros.

Igualmente condenamos solidariamente a dichos codemandados a que indemnicen a la actora en la suma de 300 euros.

Se impone a los codemandados el abono de las costas causadas en la primera instancia.

Sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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