Sentencia Civil Nº 338/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 303/2014 de 15 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 29067370062014100322

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1608

Núm. Roj: SAP MA 1608/2014


Voces

Hijo menor

Pensión por alimentos

Valoración de la prueba

Alimentante

Práctica de la prueba

Representación procesal

Cuantía pensión alimentos

Sentencia definitiva

Sociedad de responsabilidad limitada

Disminución de ingresos

Necesidades de los hijos

Firma convenio regulador

Divorcio

Capacidad económica

Menor de edad

Convenio regulador aprobado judicialmente

Hijo matrimonial

Empresa familiar

Prueba de indicios

Crédito hipotecario

Patria potestad

Vivienda familiar

Dolo

Hipoteca

Culpa

Préstamo personal

Error de hecho

Quiebra

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Uniones de hecho

Filiación

Guarda y custodia

Alimentista

Seguridad jurídica

Obligación legal de alimentos

Crisis del matrimonio

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVNCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.
PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 113/2013.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 303/2014.
SENTENCIA Nº 338/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil catorce. Vistos, en grado de apelación, ante
la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 113 de 2013,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), sobre disolución
matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Benjamín , representado en esta alzada por el
Procurador de los Tribunales don Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendido por la Letrada doña Rocío
Olmo Aparicio, contra doña Frida , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don
Luis Benavides Sánchez de Molina y defendida por el Letrado don Antonio Moles Mingorance; actuaciones
procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada
en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio verbal especial número 113/2013, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Salvador Torres, en nombre y representación de D. Benjamín contra Dª Frida : A) Debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales. Líbrense los oportunos mandamientos. B) Debo mantener y mantengo las medidas fijadas en el convenio regulador aprobado en virtud de sentencia de 14 de diciembre de 2004'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la parte demandante, a través de su representación procesal, combatir la sentencia definitiva dictada en la anterior primera instancia a fin de que se lleve a cabo su parcial revocación en el particular de la cuantía de la pensión alimenticia, procediendo, a su entender, su reducción, ya que el nacimiento de dos hijas menores del Sr. Benjamín ha supuesto (1) un cambio sustancial de las circunstancias, de conformidad con la sentencia 2081/2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013, en tanto que la juzgadora de instancia considera que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos, indicando la referida doctrina jurisprudencial que en tales supuestos para que proceda dar lugar a una modificación de las pensiones alimenticias es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante son insuficientes para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posteridad, siendo evidente en este caso la fundamentación de la sentencia respecto de la incidencia del nacimiento de las hijas menores en la economía de don Benjamín , limitándose a exponer la falta de acreditación de la reducción de ingresos, lo que se considera erróneo, de conformidad con las alegaciones que se realizan, (2) todo ello en razón a una errónea valoración de la prueba practicada en torno a la capacidad económica del obligado, confundiendo al demandante con la entidad 'Videodiablito S.L.' cuando se desprende de lo actuado que (i) en el momento de la firma del convenio regulador aprobado judicialmente mediante sentencia de separación y durante el año dos mil cinco, don Benjamín contaba con unos ingresos anuales de dieciséis mil setecientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y seis céntimos (16.759#56 #), (ii) que desde el año dos mil nueve hasta mediados de dos mil doce, los ingresos de don Benjamín se han reducido paulatinamente hasta no contar con ninguno (15.666#72 euros anuales en el año 2009, 9.184#56 euros anuales en 2010, 8.250 euros anuales en el año 2011 y 7.500 euros anuales en el año 2012), sin que pueda manifestarse que el demandante cuenta con otros ingresos diferentes a los declarados, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrece la posibilidad de hacer uso de la prueba indiciaria o de presunciones para llegar a una determinada conclusión, siendo lo cierto dice que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe los ingresos acreditados objetivamente por la parte recurrente, y (3) finalmente, que constan acreditados los siguientes extremos (a) que en el año dos mil cuatro don Benjamín trabajaba como asalariado en la empresa familiar de su padres, obteniendo unos ingresos aproximados de mil doscientos euros (1.200 #), sin que en la actualidad perciba ingreso alguno, (b) que la situación económica de doña Frida no ha variado, obteniendo los mismos ingresos, según su propia declaración, ascendiendo a unos mil cincuenta euros (1050 #) mensuales, más pagas extraordinarias, (c) que en el año dos mil cuatro, la hija menor Marina , de apenas dos años de edad, acudía a una guardería, siendo recogida por el padre después de comer, guardería cuyo pago asumía la madre a través de la pensión alimenticia que se estableció de cuatrocientos sesenta euros (460 #), mientras en la actualidad, con diez años, ya no acude a guardería, siendo recogida por el padre o la familia de éste, a la salida del colegio, comiendo todos los días, de lunes a viernes, con la familia paterna, sin que se haya acreditado un incremento de sus necesidades básicas, pues las que derivan de su enfermedad están amparadas a través de la estipulación relativa a los gastos extraordinarios, sufragados por los progenitores por iguales partes, (d) que doña Frida y la hija menor Marina , continúan con el uso del que fuera domicilio familiar, propiedad de ambos progenitores y afecto al pago de un crédito hipotecario que asciende a unos trescientos euros (300 #) mensuales, por lo que ambos asumen el coste de ciento cincuenta euros (150 #) mensuales y (e) que en el año dos mil cuatro don Benjamín marchó a vivir con sus padres, en el domicilio de éstos, mientras que en la actualidad, ha rehecho su vida junto con su actual pareja, madre de sus otras dos hijas, con las que convive en su actual domicilio en régimen de propiedad, y por el que ha de afrontar el pago de la correspondiente hipoteca, condenado la sentencia a la imposibilidad de una nueva descendencia, o a la compra de una nueva vivienda en la que formar otro núcleo familiar, salvo que aumenten considerablemente sus ingresos, loo que se debe considerar contrario a los principios de justicia material, viniendo la realidad a demostrar la ausencia de igualdad en la participación del padre en las necesidades de sus hijas, suponiendo un evidente agravio comparativo entre la situación económica de la mayor Marina respecto de las menores Natalia y Valentina , cuando la situación económica del progenitor paterno han variado pasando de percibir una nómina de mil doscientos euros (1.200 #) a no percibir ingreso alguno, sosteniendo la economía familiar a través de préstamos personales, siendo el último de sesenta y tres mil euros (63.000 #), por lo que el mantenimiento de la pensión alimenticia a favor de su hija matrimonial Marina en cuantía de quinientos sesenta y tres euros (563 #) mensuales, no solamente supondría un agravio comparativo respecto de la situación des las hermanas Natalia y Valentina , sino que tal pretensión se haría insostenible para el obligado al pago.



SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados en el apartado anterior, procede traer a colación dos importantes consideraciones a los efectos resolutorios de la cuestión analizada, por un lado que, evidentemente, el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, y, de otro, que, en términos generales, como acertadamente recoge la sentencia impugnada, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que empleen los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986-, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente esporádicas, debiendo rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales; 4) Que, cuando afecte a los hijos, tengan por finalidad conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con ellos; 5) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas adoptadas, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 6) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien interesa la modificación, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 7) Que, en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a hijos menores de edad debe estar inspirada en el superior principio 'bonum filii'; 8) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 9) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Efectuadas las anteriores consideraciones preliminares, al debatirse acerca de los alimentos que deben ser percibidos en la actualidad por la menor de edad, como lo es Marina , nacida el NUM000 de dos mil dos, procede decir, de entrada, que la suma pretendida en escrito inicial de demanda de cien euros (100 #) mensuales se presenta por completo improcedente, ya que es reiterada, uniforme y pacífica la doctrina marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 1 de marzo de 2001, conforme a la cual 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, determinando en este sentido el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993, que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', sin que sea procedente tener en consideración cuáles son los ingresos o caudal económico del progenitor custodio, ya que la computación debe efectuarse exclusivamente respecto del progenitor paterno, ahora demandante, debiendo ser la determinación de su cuantía proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe -artículo 146-, parámetros éstos que, debemos entender, ya fueron cumplimentados en debida forma al instaurarse para la menor hija matrimonial de los litigantes una pensión alimenticia de cuatrocientos sesenta euros (460 #) mensuales cuando de común acuerdo, por 'convenio regulador' de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, homologado judicialmente por sentencia de catorce de diciembre del mismo año así se acordara en los autos de separación 833/2004 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), lo que, en absoluto, significa que las otras dos hijas nacidas posteriormente de una nueva relación extramatrimonial del demandante con doña Raquel queden desatendidas o en situación de desigualdad con respecto a aquélla otra matrimonial, si bien, como se ha dicho, esa pretensión de fijación de la pensión alimenticia en la suma exigua de cien euros (100 #) no es atendible al no dar ni siquiera cobertura a la denominada pensión de subsistencia o de mínimo vital imprescindible para el desarrollo de la existencia de cualquier menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por la madre, pero, es más, a nuestro juicio la serie de motivaciones que son invocadas por la recurrente en defensa de su pretensión no son de acogimiento como bien razona la sentencia recurrida, pues sucede que la Sala Primera del Tribunal Supremo en su precitada sentencia de 30 de abril de 2013, siguiendo a la anterior de 3 de octubre de 2008, crea criterio doctrinal acerca de este motivo diciendo que, sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades, pues todos ellos son iguales ante la ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior de una nueva relación de matrimonio de una unión de hecho del alimentante, es decir, que el nacimiento de un nuevo hijo, a priori, sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores; ahora bien, y aquí es donde quiebra el planteamiento de tesis recurrente, por cuanto que el Alto Tribunal en su sentencia dictada concreta que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa (o pareja con la que convive) contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, afirmando la indicada sentencia que 'parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, ....' pues '... conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo' y en este ámbito de actuación acontece que la situación de completa 'insolvencia' sobre la que pretende sostener su petición el demandante no queda acreditada en las actuaciones, pues, es de evidencia incuestionable, que las entidades financieras no conceden préstamo o crédito alguno sin las garantías precisas en su devolución, siendo inverosímil que en esa mercantil explotada unipersonalmente por el Sr. Benjamín se diga que sus ingresos anuales alcanzaban los ocho mil euros (8.000 #), nada en la actualidad y, sin embargo, se tengan dos empleadas, una de ellas su actual pareja que percibe ingresos anuales que prácticamente duplican los que decía obtener el actor cuando obtenía beneficios (15.840#74 #), según se desprende del contenido del documento número catorce de los aportados junto con la demanda, lo que da base suficiente como para desestimar el recurso en los términos solicitados y en los que, al parecer, ya no defiende que la reducción de la pensión alimenticia sea a cien euros (100 #) mensuales, sino, simplemente, se proceda a su reducción; liquidez y solvencia del alimentante que se acredita con el hecho de que en el año dos mil diez mediante escritura de catorce de octubre procedió a la adquisición de todas las participaciones sociales de 'Video Diablito S.L.' mediante el pago en efectivo de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos euros (54.400 #), lo que ya, de entrada, resultaba de difícil justificación con unos ingresos que tan solo ascendían a mil doscientos euros (1.200 #) mensuales en su condición hasta ese momento de trabajador por cuenta ajena.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Benjamín , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador Torres, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 113 de 2013, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procésales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 303/2014 de 15 de Mayo de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 303/2014 de 15 de Mayo de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

6.38€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso
Disponible

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Custodia de menores. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Custodia de menores. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

4.25€

+ Información

Suscripción 1.000 formularios indispensables
Disponible

Suscripción 1.000 formularios indispensables

Dpto. Documentación Iberley

100.00€

95.00€

+ Información