Sentencia Civil Nº 339/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 339/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 291/2011 de 26 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 339/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100349


Voces

Arrendador

Disolución de sociedades

Práctica de la prueba

Arrendatario

Desahucio por falta de pago

Contrato de arrendamiento

Legitimación pasiva

Sociedad mercantil irregular

Responsable personal

Arrendamientos urbanos

Entrega de las llaves

Carga de la prueba

Burofax

Error en la valoración de la prueba

Participaciones sociales

Impugnación de la condena en costas

Valoración de la prueba

Fuerza probatoria

Relación arrendaticia

Traspaso

Subarriendo

Elevación de la renta

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00339/2011

CARBALLO 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 291/11

FECHA DE REPARTO: 9.5.11

S E N T E N C I A

Nº 339/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, veintiséis de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000682 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2011, en los que aparece como parte demandado apelante, DON Pedro Francisco , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales SR. DOMINGUEZ PALLAS, y en esta alzada por el Sr./a. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, asistido por el Letrado D. LAURA MORAN REY, y como parte demandante apelada DOÑA Andrea , representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales SR. TRIGO CASTIÑEIRAS, y en esta alzada por la Sr./a. CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. XOAN ANTON PÉREZ-LEMA LÓPEZ, y como demandado en situación procesal de rebeldía DON Geronimo , sobre DESAHUCIO DE LOCAL DE NEGOCIO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA Y CANTIDADES ASIMILADAS Y LA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDADES DERIVAVAS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARBALLO, de fecha 23.4.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por Dª Andrea , representada por la Sra. Trigo Castiñeiras, contra D. Pedro Francisco , representado por el Sr. Dominguez Pallas, y contra D. Geronimo , representado por la Sra. Vázquez Borrazás, con los siguientes pronunciamientos:

1º DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento.

2º CONDE NO a los demandados a desalojar el local de negocios sito en c/ Doctor López Astray nº 26 bajo 15.145 de A Laracha.

3º Y CONDENO solidariamente a D. Geronimo y a D. Pedro Francisco a abonar a la demandante 14.950 euros, así como las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo a razón de 650 euros al mes. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Pedro Francisco , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas interpuesta por la arrendadora respecto del local arrendado para uso distinto de vivienda mediante contrato de arrendamiento de 6/2/2007. Tras establecer la sentencia la legitimación pasiva de los demandados, Sr. Geronimo y Sr. Pedro Francisco , como socios obligados y responsables personales y solidarios, ilimitadamente, de la sociedad mercantil irregular no formalizada en escritura, sin perjuicio de los pactos internos entre ellos, no oponibles frente a la arrendadora demandante, al no darse tampoco en el caso enjuiciado el supuesto contemplado en el artículo 32.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sobre fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, el juzgador examinó a continuación el alegato defensivo de la entrega de llaves y resolución consentida del contrato en mayo de 2008 (mutuo disenso), llegando a la conclusión de no resultar probado el hecho, negado por la demandante, con la sola postura de los demandados y de un amigo, incluso aunque pudieran haber ocupado el local terceras personas, al corresponder a los demandados la carga de la prueba y perjudicarles las dudas.

SEGUNDO.- Recurre en apelación el Sr. Pedro Francisco alegando error en la valoración de la prueba practicada y mostrando disconformidad con la cuestión del artículo 32.3 LAU . Se considera este precepto aplicable al tratarse de una escisión por la venta de sus participaciones sociales a su socio (Sr. Geronimo ) con disolución de la sociedad, a diferencia del supuesto del artículo 32.1 , y no sería una cesión ni necesitaría del previo conocimiento y consentimiento escrito de la arrendadora exigido en la letra d) del contrato. De no ser así, la prueba practicada demostraría el conocimiento y consentimiento previo de la demandante, con base en la imparcialidad o fuerza que tendría la declaración en este sentido del Sr. Geronimo , perjudicándose a sí mismo al tener intereses opuestos al apelante, sin que la forma verbal del consentimiento le prive de eficacia, como demostraría también el burofax remitido exclusivamente al Sr. Geronimo a su domicilio particular reclamando las rentas impagadas, un año después de la disolución de la sociedad, sabedora por ello de no tener ya parte el Sr. Pedro Francisco . Subsidiariamente se impugna la condena en costas por las serias dudas del caso. La actora-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.- Pese a los esfuerzos del defensor del demandado-apelante, intentando destacar los puntos favorables a su tesis, no son de apreciar motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y jurídica sentenciada en primera instancia, habida cuenta de las concretas razones expresadas por el Juzgado, sintetizadas más arriba, las cuales se aceptan por el Tribunal de apelación teniéndolas aquí por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones, bastando ahora con destacar lo siguiente:

1- Tampoco este Tribunal puede otorgar fuerza probatoria decisiva para resolver el caso en litigio a lo manifestado por quien precisamente es uno de los demandados, no obstante que su postura o intereses no sean exactamente los mismos que los del apelante, aunque sí frente a la arrendadora al menos en la postura de que se le había comunicado en su día la disolución de la sociedad y que había consentido la nueva situación y hasta la finalización del arriendo entre las partes.

2- Posibilidades en la vida hay muchas, pero a lo que hay que estar en los conflictos judicializados es a las pruebas y al resultado del proceso, sin olvidar que las dudas perjudican a quien tiene la carga de la demostración del hecho en cuestión (art. 217 LEC ), en este caso a la parte demandada que alega un mutuo disenso o la desvinculación consentida del contrato antes del tiempo pactado.

3- No solo la demandante ha negado con firmeza tal hecho o las interioridades societarias, sino que la tesis de la parte demandada resulta en principio extraña o contraria a lo pactado en el contrato, pues supone que un año y tres meses después del inicio de la relación arrendaticia se le habría puesto fin sin más cuando se habían convenido siete años de duración (clausula a), sin la comunicación y el previo consentimiento escrito pactado para el subarriendo, traspaso o cesión a tercero (clausula d), ni desde luego elevación de la renta (art. 32.2 LAU ; también en la hipótesis del 32.3). El burofax no altera la conclusión sentenciada porque se dirigió al Sr. Geronimo en calidad de representante de la sociedad en cuyo nombre había firmado el contrato.

4- El artículo 32.3 ciertamente preceptúa que no se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero no podemos considerar que en el caso enjuiciado se de uno de los tres casos, ni que las cuestiones internas afecten los derechos legítimos de la arrendadora.

5- En materia de costas rige el principio de vencimiento objetivo (quien pierde paga), no siendo de apreciar las serias dudas para justificar una excepción a tal regla (art. 394 LEC ).

CUARTO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (artículo 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir (D.A.15ª LOPJ)..

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 339/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 291/2011 de 26 de Julio de 2011

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