Última revisión
31/01/2007
Sentencia Civil Nº 34/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 394/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 34/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100078
Núm. Ecli: ES:APA:2007:374
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 394-B/06
SENTENCIA NÚM. 34
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Remedios , representada en la primera instancia por el Procurador Sr. Blasco Santamaría y dirigida por el Letrado D. Rafael Ramos Rodríguez, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA TEROL, representada por el Procurador Sr. Martínez Martínez con la dirección del Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi en los referidos autos, tramitados con el núm. 326/03, se dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la comunidad de Propietarios Finca Terol contra Dª Remedios debo condenar y condeno a ésta última a abonar a aquélla la cantidad de 825'06 euros , cantidad que devengará desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, condenándole así mismo al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 394-B/06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 31 de Enero de 2007, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación articulado por los padres de la menor demandada en estos autos, se solicita la declaración de nulidad de lo actuado al no haber podido dicha parte comparecer en estos autos, lo que ocasiona indefensión.
Debe tenerse presente que la reclamación de cuotas que articula la Comunidad de Propietarios actora lo es por las correspondientes a determinadas parcelas que alega se enclavan en esa Comunidad, pero como consta en diligencias practicadas en estos autos, en esas parcelas no existe construcción alguna, por lo que no es aplicable la posibilidad de practicar las comunicaciones en el domicilio o local perteneciente a la comunidad, que establece el artículo 9.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontal , y tampoco puede dejar al margen esta Sala las especiales circunstancias físicas que concurren en esta Comunidad por cuanto originan confusión acerca de la pertenencia a la misma de determinadas parcelas.
Es cierto que el juzgado intentó la notificación en otros domicilios, pero el correcto fue comunicado por la actora cuando ya había recaído sentencia, según participó al haber tenido conocimiento en otro procedimiento.
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es reiterada al señalar que los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan aportar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus Derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus Derechos o intereses legítimos , de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este Derecho fundamental (ST.S. 9/81, 1/83, 22/87 , 72/88, entre otras muchas), y de ahí que cobre especial importancia el primer acto procesal de comunicación , o sea , de emplazamiento o citación a juicio, porque sin él no existiría la garantía de su defensa. De especial interés resulta, a los efectos que nos ocupan, la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2002, de 28 de octubre, al señalar que "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el Derecho de defensa, incluido en el Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 C.E., garantiza el Derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los Derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad , contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios , dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (Sentencias de 25 de octubre; 334/1993 , de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 158/2001, de 2 de julio ). Para lograr esta plena efectividad del Derecho de defensa, hemos afirmado también que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus Derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SS.T.C. 9/1981 , de 31 de marzo; 37/1984, de 14 de marzo; 186/1997, de 10 de noviembre; 158/2001, de 2 de julio )". Añade la misma resolución que: "En estos casos, no obstante, el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado , citado o notificado conocerá el acto o la Resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su Derecho de defensa (SST.C. 22/1987, de 20 de febrero; 195/1990, de 29 de noviembre; 326/1993, de 8 de noviembre E.D.J. 1993/9996 ) ".
Aplicando esa doctrina , procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada, con su retroacción hasta el momento del emplazamiento de la demandada , para que ésta, comparecida ya, pueda contestar a la demanda, debiendo continuar desde entonces la tramitación del proceso.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no proceda efectuar pronunciamiento con respecto a las costas de segunda instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi de fecha 20 de Marzo de 2005 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos declarar y declaramos LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES practicadas, con retroacción de las mismas al momento anterior al emplazamiento de la demandada, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas causadas en segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
