Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 218/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 218/09
Juzgado: Segorbe
Ordinario nº 147/09
S E N T E N C I A Nº 34
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Pedro Luis Garrido Sancho
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 147/09, y en el que han sido partes, como apelante, la mercantil ZONARIO S.L., representada por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y asistido por el Letrado Sr. García Arquimbau; y como apelados, Doña Esther , Don Luis Pablo , Doña Nieves y Don Calixto , representados por el Procurador Sr. Breva Sanchís y asistidos por el Letrado Sr. Albiol Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2009 cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonet Peiró, en nombre y representación de Doña Mª Esther , Don Luis Pablo , Doña Nieves y Don Calixto contra la mercantil ZONARIO SL, representada por el Procurador Sr. García Belmonte y en consecuencia declaro no aplicable la cláusula penal contenida en la Estipulación Quinta de los contratos de compraventa que obran como documentos nº 2 y 3 de los aportados junto al escrito de demanda por constituir una cláusula abusiva, declarándola nula, resolviendo los contratos de compraventa y condenando a la demandada a pasar por tal declaración.
Así mismo condeno a la mercantil ZONARIO SL, a devolver las cantidades entregadas por los actores hasta la fecha derivadas de sus respectivos contratos privados de compraventa, ascendentes a:
- 65.107,71 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda, que deberán ser restituidas a los actores y cónyuges Doña Nieves y Don Calixto .
- 73.966,08 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda, que deberán ser restituidas a los actores y cónyuges Doña Esther y Don Luis Pablo .
Todo ello con la consiguiente condena en costas para la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que se admitió a trámite en ambos efectos, siendo impugnado por la parte demandada, tras lo se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado el pasado 8 de febrero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el antecedente primero de la presente resolución, se alza la mercantil demandada, vendedora en aquellos contratos de compraventa, interesando su revocación y sustitución por otra que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante, y, subsidiariamente, de confirmarse el carácter abusivo de las cláusulas penales contempladas en la estipulación quinta de cada respectivo contrato de compraventa, se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de proceder a integrar los contratos fijando la cantidad con que los actores compradores debían indemnizarla por los perjuicios sufridos por razón del incumplimiento de los mismos, de modo que equivalga a las cantidades fijadas en las cláusulas penales o en la cantidad inferior que la Sala estime mas adecuada.
Los actores y ahora apelados se oponen a tales pretensiones interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado en su primera vertiente, y acogido en parte en la segunda. En cuanto a la primera, que propugna la validez de las cláusulas penales incorporadas a los contratos de compraventa, damos por reproducidos, por ajustados a derecho que resultan, loa razonamientos efectuados por la juzgadora en el fundamento jurídico tercero de su sentencia. Tales cláusulas son efectivamente nulas porque su incorporación se hizo de forma unilateral por la vendedora, pues así se deduce tácitamente del testimonio prestado por su legal representante en el acto del juicio, que admite solo se incorporaron sugerencias de los compradores relativos a la forma de pago, y porque carecen de correspondencia desde la vertiente del vendedor, pudiéndose dar la significativa circunstancia, también certeramente apuntada por la juzgadora, de que pudieran retrasarse significativamente en la entrega y tener que escriturar los compradores porque de lo contrario les sería de aplicación las citadas cláusulas penales. Pero es que, además, por mucho que se intente diluir el significado económico de las mismas bajo el sopo9rte de unos porcentajes sobre el precio total de cada vivienda de 12 y 15%, las cantidades a perderse, citadas que vienen el fallo de la sentencia recurrida, serían muy significativas en si mismas.
Por lo tanto nos encontramos ante un caso en que los consumidores -condición que puede pregonarse de los actores, sin la menor duda- no han podido influir en el contenido de tales cláusulas si querían obtener las viviendas que les interesaban, suponiendo las mismas un perjuicio desproporcionado o no equitativo, o generador de un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Expresamente señala el artículo 10 bis de la Ley de los Consumidores ( RCL 19841906 ) que ha de entenderse como abusiva toda aquella estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen un perjuicio al consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos que se relacionan en la disposición adicional de la dicha ley, relación que no tiene la consideración de numerus clausus.
TERCERO.-Respecto de la " integración " del contrato propugnada subsidiariamente por la vendedora apelante, bajo la que se disfraza una " compensación "por los perjuicios que dice se le han irrogado por consecuencia de la resolución contractual imputable a los compradores, y sobre la cual no se pronuncia la juzgadora, pese a reconocer- sin cuantificar- la existencia de tales perjuicios, por no haber sido reclamados por via reconvencional, es lo cierto que la jurisprudencia, como recuerda la STS núm. 581/2001 (Sala de lo Civil), de 9 junio , ha venido admitiendo la reconvención implícita, es decir aquella que no se expresa con el formulismo que la exteriorice, citando las Sentencias de 25-2-1933 [ RJ 19331513] , 13-6-1947 [ RJ 1947906] , 29-5-1949, 5-2-1990 [ RJ 1990658] , 4-12-1991 [ RJ 19918913] y 8-11-1996 [ RJ 19967915 ], y señalando que mediante la misma cabe alegar la compensación de créditos y deudas, especificando que si el crédito opuesto por el recurrente es superior al reclamado en la demanda, el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional formal que facilite el correspondiente pronunciamiento de condena de quien actúa como parte demandante por el plus crediticio ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 19964833] y 16 de noviembre de 1993 [ RJ 19939098 ] ). Por su parte la Sentencia Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 14 ) núm. 287/2003 Madrid (Sección 14), de 26 mayo sostiene que la doctrina jurisprudencial ha sostenido que no es preciso deducir demanda reconvencional para que resulte procedente aplicar el instituto de la compensación judicial, siendo suficiente que se alegue la compensación por vía de excepción, sin necesidad de que tal excepción sea alegada expresamente pues basta que la misma resulte de los hechos que en la contestación a la demanda se invoquen.
En nuestro caso los perjuicios que se suplica reconozcan irrogados y que se pretenden compensar con la obligación que tiene de devolver a los actores las cantidades entregadas a cuenta, no superan en ningún caso éstas, por lo que no sería necesaria reconvención. Ahora bien, a salvo de las cantidades a que ascendieron las citadas reformas ( 1.648,82€ y 656,82€ respectivamente ), ningún otro perjuicio se ha acreditado por la actora, que es a quien correspondía demostrarlos, pues para su reconocimiento debe partirse siempre del indeclinable presupuesto del efectivo acreditamiento por el reclamante, en el curso del proceso y no en trámite de ejecución, de la veracidad de los daños y perjuicios que se dicen sufridos, pues sin prueba de esa efectiva existencia no puede surgir la condena ( SSTS 19-9-88; 5-3-92; 23-3-92; 28-11-94 y 8-4-96 ).
Por lo tanto, entendiendo que efectivamente no tiene porque soportar la vendedora el importe de las mejoras introducidas por mandato de los compradores incumplidores, que quisieron con ellas personalizarlas, las sumas a devolverse a éstos deben rebajarse en el importe respectivo de las mismas, mas no cabe reconocer otros perjuicios no ya probados sino ni siquiera identificados, por mucho que la juzgadora los presuma, pues no es que se hubiera privado a los actores de combatirlos oportunamente sino que el tribunal carece de bases sobre los cuales sustentarlos y concretarlos.
CUARTO.- Aunque las costas de esta alzada, por la estimación siquiera parcial que del recurso se produce no merecen especial pronunciamiento, se mantienen las de la instancia, dado que con la rebaja producida no se modifica la estimación, mas que sustancial cuasitotal, de la demanda.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Zonario S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 147/09, la revocamos en el exclusivo sentido de rebajar la cantidad a devolver a Doña Nieves y Don Calixto hasta la suma de 63.571,43, y a Doña Esther , Don Luis Pablo hasta la de 73.309,26€, confirmándola en el resto; y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

