Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 8/2010 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100080


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00034/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2010 0100009

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. INSTRUCCION N.1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000506 /2009

RECURRENTE: COOPERATIVA VIVIENDAD DE PALENCIA S.C.L.

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Letrado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON

RECURRIDO: Palmira

Procuradora: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Letrado: AMADOR MEDIAVILLA FERNANDEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 34/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

MIGUEL DONIS CARRACEDO

Palencia, a doce de Febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 506/2009, procedentes del

JDO.1A.INST. INSTRUCCION N.1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 8/2010, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia

recaída en el mismo de fecha 10 de septiembre de 2009 en los que aparece como parte apelante D. COOPERATIVA VIVIENDAD DE PALENCIA S.C.L.

representado por el Procurador D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistido por el Letrado D. JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON, y como apelado D.

Palmira representado por el Procurador D. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, y asistido por el Letrado D. AMADOR MEDIAVILLA

FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

"DESESTIMANDO la demanda promovida por la entidad mercantil COOPERATIVA PALENCIA DE VIVIENDAS en LIQUIDACION contra Dª Palmira absolviendo a la parte demandada de cuentos pedimentos se han promovido contra la misma en el presente juicio, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia -Mercantil- dictó Sentencia en fecha 15 de Octubre de 2009 por la cual desestimó las pretensiones contenidas en la demanda rectora del procedimiento; y contra dicha sentencia se alza la representación de Palencia Viviendas, Sociedad Cooperativa limitada, que se encuentra en liquidación, en recurso del que dado traslado a la contraparte, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda se refería que don Eusebio , padre de la demandada y ahora apelada doña Palmira , había sido socio de la cooperativa actora; que el mismo falleció el 21 de septiembre de 2005; que doña Palmira es hija y causahabiente del finado don Eusebio ; que en la asamblea celebrada el 17 de Febrero de 2007, convocada por el liquidador de la Sociedad Cooperativa se aprobó el prorrateo de perdidas de la cooperativa en cuestión, así como el importe, lugar y fecha de pagos, que Doña Palmira no satisfizo lo que le correspondía según lo aprobado en dicha asamblea, y que esa era la causa del ejercicio de la demanda. La Juzgadora "a quo"; por el contrario, ha entendido que la condición de heredera de don Eusebio , de doña Palmira , no la constituye en socio y de ahí la desestimación de la demanda. No está de acuerdo la parte recurrente, que es la Cooperativa de viviendas antes aludida, que insiste en que la demandada está legitimada pasivamente en su calidad de heredera, y que quien no es el responsable es el adquirente del piso, adquisición que se hizo en el año 2003, pues la transmisión de la propiedad del piso en su día construido por la Sociedad Cooperativa no le constituye necesariamente en socio.

El recurso, en la forma en que viene expuesto, se estudiará en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Son hechos a considerar en la resolución del recurso lo siguientes:

a) Que don Eusebio era padre de doña Palmira y socio de la Cooperativa actora.

b) Que don Eusebio falleció en el mes de septiembre del año 2005, sin que conste que ninguno de sus posibles herederos adquiriese formalmente la condición de socio de la Cooperativa, ni que tampoco se comunicase formalmente a esta la baja como socio de don Eusebio por fallecimiento, aunque la sociedad cooperativa sí tenía noticia de tal fallecimiento, como se desprende de lo que se dice en el hecho 1º de la demanda.

c) Que en fecha 17 de Febrero de 2007 se celebró asamblea de la Sociedad Cooperativa actora, convocada por el liquidador de la misma, en que se aprobó la propuesta de liquidación y prorrateo de perdidas de la cooperativa a los socios cooperativistas, acuerdo en el que se decía que correspondía a cada socio cooperativista hacer frente al pago de 2283,54 euros.

d) Que ni en relación a los herederos de don Eusebio ni al adquirente del piso que en su día fue propiedad de don Eusebio , entre otros, se siguieron formalmente los requisitos para admisión de los mismos como nuevos socios, requisitos prescritos en el art. 19 de la Ley de cooperativas de Castilla y León de 2002 , vigente en el momento del fallecimiento de don Eusebio , ni los del art. 6 de los Estatutos, y ni siquiera consta que la Sociedad Cooperativa adaptase los Estatutos en cuestión a la Ley vigente, tal y como se establecía en la disposición transitoria 2ª de la Ley 4/02 de 11 de Abril de Castilla y León, reguladora de las Sociedades Cooperativas.

e) Que la acción que se ejercita contra doña Palmira debe entenderse que lo es en su condición de heredera de don Eusebio , pero no de socio de la Cooperativa actora, pues así se deduce del contenido de la demanda, -aunque esta no es explícita al respecto-, pero fundamentalmente del escrito de recurso en que expresamente así se dice.

Así las cosas no es procedente hacer consideración jurídica alguna en relación a la condición de socio de doña Palmira , puesto que esta se descarta tanto por la cooperativa actora como por la misma Doña Palmira en su escrito de contestación al recurso, aunque si de si el adquirente del piso construido en su día por la sociedad Cooperativa actora, puede ser considerado socio o no, ya que en tal caso cabría la posibilidad de imputar la deuda reclamada al mismo en tal condición. Tal posibilidad se descarta, aceptando así la argumentación de la parte recurrente y de la jurisprudencia menor que en la misma se expone, referida a sentencias de las Audiencias Provinciales de Albacete, de 19 de mayo de 2003, y de Ávila de 17-4-1998 , en la primera de las cuales se dice que "la actora identifica plenamente la cualidad de socio con la de adquirente de la vivienda, desconociendo el criterio con que la jurisprudencia ha tratado la cualidad subjetiva de socio en la transmisión de los derechos aparejados a dicha condición. En cualquier caso en que la transmisión a un socio no se produzca (también en el caso de familiares o cónyuges), no por eso se le transmitirá a ese tercero la condición de socio cooperativista, ni el ejercicio frente a la cooperativa de los antedichos que conlleva esta condición", lo que quiere decir aplicado al caso, que como no consta que la transmisión de la cualidad de socio se produjera en relación con el nuevo adquirente del piso, a este cabe descartarle de tal condición, circunscribiendo así la cuestión a resolver a si Doña Palmira en su condición de heredera de don Eusebio , hecho este no negado, es responsable de las potenciales deudas del mismo.

Debe advertirse en todo caso que la argumentación que se hace lo es a efectos de descartar posibles causas de desestimación de la demanda, que no incidieran en la excepción que se estudiará en el fundamento jurídico siguiente, que se va a estimar, pues en todo caso seria imposible hacer un pronunciamiento condenatorio del adquirente del piso, aunque se hubiese demostrado su condición de socio, en tanto el no estuviere presente en el procedimiento, como de hecho no lo está.

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo antedicho, descartando por tanto que ante el fallecimiento de don Eusebio , la única posibilidad de cobro de la deuda sería dirigirse contra los herederos del mismo, bien en tal condición, o en una posible cualidad de socios que hubiesen adquirido; y descartada ésta última, porque la acción no se ejercita a su amparo, nos encontramos con que la cuestión a considerar es la ya dicha, esto es la de si debe de responder doña Palmira en su calidad de heredera de don Eusebio , de la deuda que se le reclama o no, y en tal sentido la acción va a quedar imprejuzgada por la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puede apreciarse de oficio al ser de orden público procesal, y procede su estimación en aquellos supuestos en que se pretenda evitar el dictado de sentencias contradictorias sobre un mimo hecho, o de sentencia que condene a un tercero no presente en el procedimiento, sin haber sido oído. En el caso, en la contestación al recurso, se hace alusión a que doña Palmira no es la única heredera de don Eusebio , y aunque no hay documentos sucesorios que así lo verifiquen, si nos encontramos con que la escritura de venta del piso en su día propiedad de don Eusebio , y construido por la sociedad cooperativa actora, se otorga compareciendo en calidad de vendedores don Eusebio , doña Palmira , pero también una tercera persona, que en razón a los apellidos Palmira , debe de entenderse que es también heredera de don Eusebio . En la actualidad se ignora en que estado se encuentra la herencia de don Eusebio y, si se ha dividido o no, aunque en el escrito de recurso se manifiesta por la representación de doña Palmira que ella no ha heredado de su padre el debito que se la reclama. A salvo documento que acredite lo contrario, y ante la escritura de venta antes aludida, aparece la posibilidad cierta, bien de que la herencia de don Eusebio no se haya dividido, bien que aunque se haya producido tal división, la partida de pasivo en que consistiría la deuda que se reclama no esté atribuida, y puede encontrarse en proindiviso; pero también con que no está presente en las actuaciones la otra heredera de don Eusebio , y eso es precisamente lo que motiva la estimación de la excepción.

Establecido lo anterior, sin que haya prueba por tanto de que doña Palmira haya asumido la calidad de heredera de la deuda de su padre, la Sala debe operar sobre la base de la posibilidad de que la titularidad de la supuesta obligación, que no se va a entrar a estudiar, correspondería a los herederos de don Eusebio , que cuando menos son dos. Sin perjuicio de que cualquiera de ellos hubiera podido actuar en beneficio de la comunidad que conformarían, sin embargo la exigencia de responsabilidades frente a ellos solo podrá deducirse frente al conjunto, no como una unidad sino como la suma de cuotas que la conforman.

En este sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005, con cita de otras de 17 de Noviembre de 1977, 3 de enero de 1992, 22 de mayo de 1993, 5 de febrero, 22 de diciembre de 1994 y 16 de Febrero de 1998, proclama: "Que el único motivo del recurso relativo a que por la falta de personalidad jurídica de la Comunidad de Bienes -en este caso sería hereditaria- ..., es necesario que sean llevados a juicio todos los comuneros cuando se trata de hacer efectivas las responsabilidades que pesan sobre aquella, y al no ser demandados será una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario que puede ser apreciada de oficio"; para a continuación decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo "tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para operar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda se dirija contra la comunidad de bienes, en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes propietarios". Aplicando al caso la doctrina expuesta, y aunque nos pudiéramos encontrar ante una comunidad hereditaria, el criterio a seguir sería el mismo, que es el de que cuando se trata la legitimación pasiva en un supuesto de comunidad, han de estar presentes todos los comuneros por la posibilidad de que la sentencia a dictar pueda perjudicarles, y como en el caso no se ha hecho así es por lo que debe de apreciarse la excepción en cuestión.

Lo anterior supone no propiamente la confirmación de la Sentencia, aunque se mantenga la absolución de doña Palmira , sino que la acción ejercitada queda imprejuzgada.

CUARTO.- Se mantiene el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia en tanto se mantiene también la absolución en la instancia de doña Palmira .

No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada, ya que aunque sea por la apreciación de oficio, la estimación de la excepción advertida supone la modificación de la sentencia recurrida.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COOPERATIVA DE VIVIENDAS PALENCIA S.C.L, contra la Sentencia dictada el día 15 DE Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia -Mercantil -, aunque ESTIMANDO de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución para, manteniendo la absolución de la demandada DOÑA Palmira en la instancia, declarar defectuosamente constituida la relación procesal, y todo ello dejando imprejuzgada la acción; manteniendo el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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