Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 412/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 34/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/031075

A.p.ordinario L2 412/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1078/08

SENTENCIA Nº 34

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1078/08 tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes, como apelante Camila , dirigida por la Letrado Sra. Victoria Lago Martinez y representada por la Procuradora Sra. Idoia Malpartida Larrínaga, y como apelado RESIDENCIAL ARTETA SL, en situación de rebeldía procesal.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia de instancia de fecha 17 de marzo de 2010 , tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Camila frente a Residencial Arteta, SL y, por tanto, declaro resuelto el contrato de fecha 18 de febrero de 2008 celebrado entre las partes.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados, fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal con subsiguiente remisión de los autos, compareciendo la parte actora por medio de su Procurador ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 412/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que no estima la totalidad de su pretensión ejercida en demanda al considerar que no se pactó entre las contratantes la existencia de arras penitenciales cuando se elaboró el contrato por incumplimiento de la demanda; cierto que la parte demandada está conforme con la resolución sostenida por la parte actora por lo que interesa el ahora apelante es no sólo la entrega de la devolución de lo entregado, 6000 euros, sino el doble, a saber 12000 euros; la sentencia entiende que admitida por las partes la resolución del contrato entregado por la parte demandada la cantidad recibida de 6000 euros en concepto de reserva han quedado cumplidos los términos pactados; esta interpretación del contrato no es compartida por la parte apelante, quien entiende que ha de aplicarse la doctrina expuesta en esta materia sobre la consideración de pacto de arras penitenciales y asi los términos en que se comprometió la parte demandada a la devolución del doble de la cantidad entregada en caso de incumplimiento por su parte y ello a pesar de que en el contrato no se exprese de forma clara que tiene tal naturaleza ni se especifique el precio de la venta.

SEGUNDO .- Dos consideraciones; la parte apelante sostiene en términos generales como motivos del fundamento del recurso errónea valoración de la prueba e infracción e interpretación de los términos contractuales; por ello conviene traer a colación por un lado que en lo referente a cómo deben ser interpretadas las cláusulas de los contratos que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 diciembre 1992 ), debiendo indagarse el significado efectivo y al alcance de las voluntades para lo cual debe atenderse al elemento literal, incluso, como principal, por encima del intencional, subsidiario ( SSTS 22 marzo 1993 , 29 marzo 1994 , 15 octubre 1998 y 19 mayo 2005 ), estando regida la hermenéutica contractual por 3 principios esenciales: principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; principios de autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y principio de confianza y buena fe en ellas (SSTS6 febrero 1998 y 3 julio 2002.

Y en lo que hace a la valoración de la prueba, para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia,recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Por último igualmente traer a colación que tiene dicho el TS que al respecto de las arras o señal, que el empleo de esta palabra no expresa necesariamente la facultad de separarse de un contrato pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio (vid. entre otras, sentencias TS de 11 de abril y de 15 de marzo). La interpretación jurisprudencial del artículo 1454 del CC para definir el alcance del pacto de arras, ha sido restrictiva, estableciendo que no se trata de derecho necesario y que para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados, pues en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando la reglamentación del contrato- ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo que sirve para confirmar el negocio celebrado (vid. entre otras, sentencias de 4 de noviembre de 1991 , de 3 de octubre de 1992 , de 11 de diciembre de 1993 , de 21 de junio de 1994 , de 25 de marzo de 1995 , de 31 de diciembre de 1998 ).

TERCERO .- Expuesto lo que antecede, analizamos el contrato aportado con la demanda. En el documento nº 1 de los que acompaña la parte actora se especifica de RESERVA DE VIVIENDA PARCELA NUM000 PORTAL NUM001 PLANTA NUM002 NUM003 ; En su contenido se expone que se recibe de la parte actora la entrega de 6000 euros en concepto de reserva del elemento de construcción que se describe en el contrato. El contrato privado de venta se firmará en la primera quincena del mes de marzo de 2008; a continuación precisamente se concreta la penalización sobre el supuesto que no se produjera la firma del contrato perdiendo la compradora la cantidad entregada si no comparece a dicho acto tras requerimiento de la parte vendedora. Obsérvese que para el supuesto de incumplimiento de la parte vendedora ni siquiera se contiene referencia alguna aceptando en tales términos las cláusulas contractuales. Los términos del contrato no dan margen de duda ni adolecen de términos confusos; son claros y terminantes e incluso si acudimos a los actos posteriores realizados por la parte actora solo constatan la voluntad de instar la devolución de la cantidad entregada, a saber 6000 euros, en ningún momento solicita cantidad superior asi por correo electrónico aportado como documento nº 2 por la parte actora se solicita la devolución de la cantidad entregada y ello en cuanto lo denomina arras no se aprecia interés en instar el doble de lo entregado; en los mismos términos se reitera en carta enviada el 25 de septiembre, documento nº 3.

Por tanto cumplida esta devolución por el demandado, estando conforme con la resolución del contrato, la interpretación de los términos contractuales al albur de la prueba documental adjuntada con la demanda, consta la ratificación de las conclusiones establecidas en sentencia desestimando a demanda parcialmente en cuanto a no condenar a la demandada a devolver 1200 euros.

En idéntica interpretación judicial la sentencia de la AP Rioja de fecha 14 de Octubre 2010 "¿que dice Por la Juzgadora de Instancia en su sentencia se entiende que el contrato de compraventa referencia celebrado entre las partes no revelaba en modo alguno que se hubiese pactado arras penitenciales, sino una simple entrega a cuenta del precio, lo que resulta acorde con lo expuesto en el contrato, refrendado por la posterior renuncia del comprador aceptada por los vendedores.

A tal resultado también se llega con una valoración del tenor del artículo 1454 del Código Civil , ya que con arreglo a este precepto para que tenga aplicación el pacto de arras y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (SSTS4 noviembre 1991,3 octubre 1992 , 11 diciembre 1993, 21 junio 1994 y 25 marzo 1995), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevarda a cabo por el comprador ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo ( SSTS de febrero 1997 y 31 diciembre 1998 ).

CUARTO .- En definitiva por todo lo anteriormente razonado podemos concluir con que en el presente caso no se desprende en absoluto de la redacción del documento acompañado con la demanda y en el que la parte actora fundamenta su pretensión que la intención de las partes fuera la de otorgar arras penitenciales, sino tan sólo confirmatorias o como anticipo del precio total, como se ve no se hace en absoluto ninguna referencia a que el comprador perderá esa cantidad o el vendedor la devolverá doblada en el caso de incumplimiento respectivo del contrato por alguno de ellos, lo que es claramente demostrativo de que la voluntad de las partes nunca fue la de pactar arras penitenciales sino meramente una reserva, como plasmacion de voluntad a confirmar en su caso el cumplimiento del contrato; aún sin género de dudas la cantidad que se entregó por la parte apelante como la sentencia igualmente declara los vendedores han de devolver al comprador pese a su incumplimiento,

consecuentemente, aplicando la doctrina antes expuesta al caso que nos ocupa, es claro que falta la imprescindible voluntad clara, precisa y expresada en el contrato dirigida a la consideración de tales cantidades como arras penitenciales.

QUINTO .- Por lo razonado, desestimado el recurso se impondrán las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertiente aplicación,

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 1078/08 de fecha 17 de marzo de 2010, Debemos Ratificar como ratificamos dicha resolución , con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituído.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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