Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 13/2014 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100005

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:168

Núm. Roj: SAP Z 168/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00034/2014
SENTENCIA núm.34/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a trece de febrero de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 388/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 13/2014, en los que
aparece como parte apelante, ZURICH INSURANCE PLC, representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. PATRICIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. EDUARDO ASENSI PALLARES, y como parte
apelada/impugnante, Hortensia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL
MARTINEZ ROMASANTA asistido por el Letrado D. MARIANO MONTESINOS LOREN, Dña Rocío , como
parte apelada/impugnante, representada por el Procurador de los tribunales MARIA NIEVES OMELLA GIL
y asistida por el Letrado, PALOMA FERREIRA GOTOR, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. PEDRO
ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 16 de septiembre de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '.Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Hortensia y Don Ramón debo condenar y conjunta y solidariamente a Dña Rocío y a ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que conjunta y solidariamente abonen a la primera en concepto de daños morales la cantidad de 15.000 euros y a los demandantes conjuntamente a la de 59.000 euros por perjuicios de índole patrimonial.

Estas cantidades devengaran los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro a computar como fecha del siniestro, la de 18.4.2008, y en el caso de la sra Rocío a computar desde el 17 de abril de 2009.

Cada parte soportará las costas comunes por mitad y las originadas a su instancia '.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Zurich Insurance PLC se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - No se discute en el presente caso si la intervención quirúrgica de ligadura de trompas realizada por la demandada a la actora, cuya indemnización reclama por el nacimiento inesperado de un hijo, fue realizada correctamente, conforme a las reglas médicas de 'Lex artís ad hoc', o si medió con la debida antelación información suficiente en la medida necesaria para comprender el contenido, alcance y riesgos de aquella, que suelen ser los puntos salientes, más tratados, de las resoluciones que afectan al tema. Las partes aceptan que, realizada la operación, la demandante quedó, tras cierto tiempo, embarazada de un hijo, dando por sentado que aquella no tuvo éxito, y polemizan sobre la indemnización que por aquel concepto se haya de reconocer: la que inicia el procedimiento para reclamar otra mayor que la que ha sido otorgada, comprensiva de todos los gastos que dice ha tenido que soportar para comprar una casa y un automóvil de mayor capacidad respecto del que antes poseía, mientras que la compañía de seguros demandada sostiene que la póliza concertada no cubre el daño moral, que es lo que sostiene que se ha producido, o que la acción emprendida en su reclamación se encuentra prescrita por trascurso del tiempo señalado. Las partes, en el presente caso, no obstante, no han entrado en la consideración de otros temas que podían, en cierto modo, entenderse de obligado tratamiento, o al menos de una cierta mínima referencia, al resultar de clara incidencia en su resolución, como es el de que la citada intervención, aun cuando fuera en todos sus extremos correctamente acometida, no es siempre fiable y segura, pues, trascurrido cierto años, tres o cuatro, puede a veces sobrevenir lo que en la ciencia médica se denomina una recanalización de los conductos obstruidos, con posibilidad de nuevos embarazos, aun cuando sea en un porcentaje que no es desde luego significativo, por lo que el resultado pretendido no se encuentra en todo momento garantizado.



SEGUNDO.- El tema objeto de este pleito, del alcance indicado, es ciertamente complejo y en cierto punto delicado, pues aparte de su incidencia jurídica, que ciertamente la tiene, como es la indemnización que ha de ser adecuada por la indebida realización de una intervención medica, ciertamente incumplimiento de un contrato, tiene además un componente humano, incluso de repercusión moral, como es la consideración del posible perjuicio sobrevenido por el nacimiento de un hijo. Por ello, en un principio, antes de entrar en el examen de las circunstancias especificas del caso, no ha estimarse innecesario exponer una muestra de las más recientes resoluciones dictada por los Tribunales, que ha de ser cuando menos orientativa. Así, son de citar las Sentencias siguientes:.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995 , al referirse a que: '...Más allá no es lógico prolongar la responsabilidad del facultativo; sería absurdo imponerle una responsabilidad vitalicia por todo daño o sufrimiento que experimentase siempre el hijo venido al mundo sin desearlo sus padres....'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, de 27 de diciembre de 2005 , Recurso 259-2005, razona que: 'Lo que se debe indemnizar no es el hecho del nacimiento de un hijo (acontecimiento en sí mismo imponderable de la naturaleza -salvo las prácticas de aborto o la inviabilidad sobrevenida del feto- y que difícilmente puede concebirse como un daño) sino tan solo el daño moral producido por la sorpresa al recibir la noticia de un embarazo que, por la falta de información, se creía imposible, la compensación del disgusto o angustia inicial, exclusivamente, lo que debe llevar a fijar una cantidad moderada. Algunas resoluciones judiciales fijan cantidades más elevadas en consideración a circunstancias concurrentes que no se dan en este pleito ( SSTS 5 de junio de 1998 -R 4275: 8 millones de pesetas, probado que solo se ligó una trompa - y 29 de mayo de 2003 -RA 3916-: 10 millones de pesetas por el nacimiento de dos gemelos y SSAP Barcelona, Sec. 1ª, 3 de febrero de 2003 -RA 140939-: 10.000.000 pesetas-, por acarrear el supuesto una serie de consecuencias económicas en la vida doméstica y laboral-, Málaga, Sec. 4ª, 28 de diciembre de 2001 -RA 113056: 15.000.000 ptas.; Pontevedra, Sec. 4ª, 23 de junio de 1999 -RA 1289: 4.000.000 ptas., con extirpación de ovarios). En campo próximo, se han concedido 8.000.000 ptas. por la práctica de una salpinguectomía, con consentimiento del marido pero no de la paciente, con resultado de esterilización casi total e insubsanable y un síndrome depresivo manifestado en forma de tristeza, pérdida de vitalidad y erotismo e irritabilidad, con deterioro de sus relaciones conyugales y laborales ( STS 24 de mayo de 1995 -RA 4262).

Más afines son otros casos ( STS 26 de septiembre de 2000 -RA 8126-: 2.000.000 ptas., y SSAP Zaragoza, Sec. 5ª, 12 de mayo de 2003 -RA 151749-: 6.000 euros-, Barcelona, Sec. 15ª, 20 de septiembre de 1999 -RA 1973: 4.000.000 de ptas.; Baleares, 16 de junio de 1994 -RA 994-: 4 millones de ptas.-, Tarragona, Sec. 3ª, 23 de octubre de 2002 -RA 20038073: 6010,12 euros;)....'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 3 de febrero de 2003, Recurso 270/2000 , señala que: ' Por otro lado esa omisión impidió también a la actora el tomar libremente, y con conocimiento de causa, la decisión de someterse a la intervención, asumiendo el riesgo de un posible embarazo si no tomaba otras precauciones. Ahora bien, y reconociendo lo anterior, lo que no consideramos es que la niña que como consecuencia de ese embarazo nació, niña efectivamente querida por sus padres que decidieron continuar con la gestación, sea en sí misma considerada un daño y perjuicio producido por la falta de información que deba ser indemnizado sin que tampoco sus gastos de manutención puedan ser calificados como tales daños ya que, se insiste, el daño que se produjo consistió en la imposibilidad de decidir con conocimiento de causa el someterse o no a la intervención y en la producción de ese embarazo, producción ésta que no cabe identificar con la persona que como consecuencia de ello nació. Por consiguiente entendemos que la indemnización a satisfacer por esos perjuicios causados, aunque sean de difícil reparación y cuantificación económica, debe ascender a la suma de 60.100 euros (diez millones de pesetas), suma ésta que se considera correcta y adecuada al alcance y consecuencias de aquéllos....'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 señala que 'La sentencia de primera instancia incluye entre los conceptos indemnizables el daño moral a la actora, producido, dice, por los embarazos no deseados. No puede esta Sala compartir tal punto de vista, porque la vida humana es un bien precioso en cualquier sociedad civilizada, cuyo ordenamiento jurídico la protege ante todo y sobre todo. No puede admitirse que el nacimiento de hijos no previstos sea un mal para los progenitores, ni siquiera cuando, como ocurre en el presente caso, los nacidos carecen de tara o enfermedad que pudiera servir de excusa para sostener lo contrario de lo anteriormente afirmado. Otra cosa es que el patrimonio de los progenitores tenga que afrontar mayores gastos o dejar de obtener ingresos por la suspensión o abandono del trabajo ante la contingencia inesperada del embarazo y parto, y en este sentido es admisible una compensación económica, que se fija aquí, por las circunstancias que denotan la poca prueba practicada, en 8.000.000....'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 28 de diciembre de 2000 . Recurso 423-1999, razona que 'En cuanto a la petición subsidiaria, de la parte apelante, es necesario rechazarla, dado que la cantidad concedida, entendemos que es adecuada, a la vista del daño moral que se ha padecido ( arts.

1103 y 1106 del C. Civil )...'.

La Sentencia de esta misma Sección, 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12 de mayo de 2003, Recurso 69/2003 , dice que '...Sí que hay daño moral por la sorpresa al recibir la noticia de un embarazo que, por la falta de información, creía imposible. Disgusto y angustia inicial exclusivamente, ya que de haber recibido la citada información la situación de gravidez se debería a un imponderable de la naturaleza y no a falta de diligencia del facultativo. Como tampoco es indemnizable el resto de angustia propia de todo embarazo y de este en particular por los antecedentes del anterior (diabetes gestacional). Y ese disgusto inicial, que puede calificarse como de daño moral, se puede valorar, haciendo uso de la capacidad moderadora que nos confiere el art 1103 C. Civil , en la cantidad de 6.000 euros...'

TERCERO.- En una aproximación al concepto de 'Daño moral', a que se refieren en esencia las anteriores Sentencias, para su mejor comprensión y relación con el tema que se estudia, se han de citar las resoluciones que a continuación se transcriben, en cuanto que aquel tienen por principal objeto e intentan definirlo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2004 explica que: 'El daño moral, por otra parte, puede considerarse como el sufrimiento psíquico, espiritual o afectivo que en las personas pueden producir ciertas conductas o resultados...'. las Sentencias de 9 de diciembre de 2003 y 31 de mayo de 2000 : 'Les hizo pasar por un estado de notoria intranquilidad y desasosiego... Sobresalto y hasta pesadilla que no deja de producir impactos psicológicos y afectar a la armonía familiar'. La de 19 de octubre de 2000: 'Pesar, desasosiego'. La de 22 de febrero de 2001, el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento psíquico o espiritual, tristeza, angustia, trastorno de ansiedad, desazón, impacto emocional, zozobra o inquietud que afecta a la persona que lo padece, o, en general, el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro'; etc. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 se refiere también al concepto del daño moral, cuando dice que '...Pues de ninguno resulta una realidad especialmente grave que permita apreciar una situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación de alguna entidad determinante de una indemnización...' . En orden al daño moral las Sentencias del Tribunal Supremo han reconocido que constituye una noción dificultosa [ STS de 22 de mayo de 1995 ), relativa e imprecisa ( SSTS de 14 de diciembre de 1996 y 5 de octubre de 1998 ); incluso lo han calificado como «vaporoso y discutible daño» ( STS de 22 de febrero de 2001 ). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 29 de diciembre de 1999 , Recurso 508-1999, pondera las dificultades que existen cuando se intenta precisar el contenido del daño moral que se produce como consecuencia del advenimiento inesperado de un nuevo hijo cuando argumenta que 'Ciertos los sacrificios, gastos, responsabilidad y restricciones de la libertad que comportan los hijos, pero no pueden olvidarse las satisfacciones y compensaciones que su existencia comporta, y la imposibilidad de cuantificar los gastos que supone la crianza de un nuevo ser y los que pueda exigir su educación y desarrollo hasta la mayoría de edad, que dependen de circunstancias absolutamente imponderables (categoría social de los padres a lo largo de su minoría de edad, estudios que pueda realizar, su grado de salud e inteligencia, su carácter, el mismo desarrollo político y social con su indudable trascendencia a la hora de fijar las posibilidades de estudios y educación, etc.). ...'.En todo caso, como como declara de igual modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 , 'Aunque el daño moral no se encuentra específicamente nominado en el Código Civil , tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado', que emplea el artículo 1.902 ; pecando hoy de anticuada y habiendo sido superada tanto por la doctrina de los autores como por la Jurisprudencia la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, de modo que actualmente predomina la idea del daño moral representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.); de ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del lucro cesante y/o del daño emergente, la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado; consistiendo la situación básica que puede dar lugar a un daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que la reciente jurisprudencia refiere a diversas situaciones, como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia, la zozobra como sensación anímica de pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, o el impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico (en similares términos las sentencias del Alto Tribunal de 31 de mayo de 2000 , 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2003 y 2 de abril de 2004 )'...'.



CUARTO.- Expuesto lo anterior, entrando ya en el estudio en los motivos de los respectivos recursos, comenzando por el de apelación interpuesto por el de la compañía de seguros, con la pretensión revocatoria que antes ya ha quedado apuntada con la necesaria brevedad., bien que, como resulta del contenido de las anteriores resoluciones, casi ciertamente unánime, el nacimiento de un hijo posterior a la realización de una operación de ligadura de trompas, tendente a evitar precisamente la concepción, debe entenderse prioritariamente como un daño moral, en los términos que se han dicho, en cuanto que supone el nacimiento inesperado un hijo, que es en principio no deseado, e implica una grave alteración de las previsiones realizadas por la familia, con trastornos de diversa índole, y sin duda, entre los más significados, aquellos señalados de inquietud, ansiedad, angustía y zozobra, como acontecimiento ciertamente imprevisto de profunda repercusión. Pero no sólo acarrea este tipo de daños, sino también otros de innegable carácter económico, como los mayores gastos que el nacimiento de un nuevo ser ha de llevar consigo, que es suceso que se entendía de imposible ocurrencia, en cuya evitación se habían adoptado los medios técnicos perti nentes con los consiguientes desembolsos. En su consecuencia, en respuesta a los motivos del recurso, en primer lugar se ha de razonar que la cláusula de póliza que el apelante considera infringida por su aplicación en la Sentencia de instancia, no tiene un claro significado, no se conoce su real contenido, y resulta por lo mismo imprecisa, de alcance indeterminado, motivando una razonable perplejidad sobre lo que pretende decir, cuales son los daños que se consideran incluidos y cuales no, pesando sobre su redactor las dudas que puedan inferirse como resulta del artículo 1288 del Código Civil y demás preceptos sobre la materia, no pudiendo descartarse de la misma que el daño moral no haya de ser indemnizado, en cuanto que por lo demás es consecuencia directa y próxima de lo que quiso ser objeto de seguro y debía quedar amparado por el mismo según sus normales previsiones, cuya interpretación en el sentido que se pretende restringe considerablemente los términos en que ha sido redactado el contrato y las exclusiones que deban interpretarse como lógicas y razonables, y por tanto por su contenido limitativo de derechos con clara infracción del artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro . Pero, además, como se dice, el daño causado no es sólo moral, sino también material, implicando también otra clase de gastos, que en modo alguno pueden desamparados con la interpretación interesada que pretende el apelante. Ni tampoco puede decirse que la acción se encuentre prescrita, ni si quiera con la introducción del argumento del tiempo en que la interrupción se produce, cuando se libra la misiva de reclamación de la indemnización que se considera causada según contrato, o más bien por el contrario cuando llega a conocimiento de su destinatario, cuando se envía o se recibe, según se entienda como comunicación recepticia o no recepticia, tendente a poner en conocimiento de cierta persona determinada declaración de voluntad, con distintos efectos en uno y otro supuesto, que es asunto en verdad polémico, pues, en todo caso, prescribiendo la acción entablada contra la médico autora de la operación por el trascurso de quince años conforme al artículo 1967 del Código Civil , siendo ésta acción asociada a aquella, esencialmente la misma, no es comprensible que el tiempo que ha de afectar a una sea distinto al de la otra, por lo que el argumento no es admisible. Como tampoco puede defenderse que la compañía sufra el recargo de los intereses que se comprenden en el artículo 20 de la Ley, pues, conforme a constante Jurisprudencia que ahora por conocida y firmemente consolidada resulta de innecesaria cita, la demandada no se aprestó a poner a disposición de la perjudicada cantidad dineraria alguna a modo de adelanto de la exigible indemnización, ni si quiera de forma aproximada, faltando a la obligación impuesta por aquel precepto, en una deseable protección de los intereses de la víctima, ni existe causa razonada que pueda justificar el no cumplimiento del deber, ni se ha pretendido justificar, ni existe intento de aproximación en el señalamiento de una posible cuantía, ni prueba alguna al respecto, cuando el incumplimiento del contrato, y el consiguiente daño en los términos precisos que han sido apuntados, ya se había claramente producido, con una inactividad de la compañía que debe ser objeto de la debida sanción, que resulta, por lo razonado, de rotunda, taxativa e indiscutible imposición.



QUINTO.- Por lo que se refiere al recurso de impugnación interpuesto por la actora, pretendiendo que se le indemnice en la totalidad de los gastos satisfechos por la necesidad de adquirir un nuevo coche y otra vivienda capaces de albergar al nacido como miembro inesperado de la familia. Ciertamente, aquel acontecimiento de susceptible de producir otros muchos gastos -ya en alguna de las Sentencia que han sido trascritas se pone de relieve este aspecto--, pero corresponde al actor reclamante fijar en su demanda la cuantía del daño que considera se le ha producido, señalando el importe de la indemnización que estime oportuna, y en el caso se ha limitado a los dos señalados, desdeñando otros que se han producido o habrán de producirse en el futuro como consecuencia de aquel evento, que resultarían de muy forzosa imposición a los demandados, aun cuando directa o indirectamente pudieran imputarse a aquel, pero que éstos sin ningún genero de dudas, razonablemente, no deben soportar. Al igual que también resulta oportuno reseñar que el concepto de 'necesidad', más en los tiempos presente, de marcado orientación consumista, en el que prima el afán adquisitivo, resulta de difícil definición, a veces de imposible deslinde con otros que son efectivamente distintos, pero en cierto modo, bajo ciertos aspectos, pueden ser parecidos, como deseo, aspiración, pretensión o conveniencia, con los que en algún sentido llegan a confundirse. En el caso presente caso, el daño moral --vuelve a insistirse con el contenido que extensamente se ha querido justificar, no como perjuicio material estrictamente dicho--, se ha producido, y debe ser como tal indemnizado, labor ciertamente ardua, pues si también es de dificultosa valoración el daño físico, a veces de imposible traducción económica, más debe serlo aquel que no presenta un componente físico ni contenido estrictamente dinerario, ni próximo ni remoto, y así ha de ser lícita otra vez la remisión a las Sentencias antes trascritas, que suelen poner de relieve la complejidad del empeño. Este daño moral se cifra, en conjunto, en la cantidad de cincuenta mil euros, cantidad que se considera adecuada y proporcionada a la inquietud, o gran preocupación, que el acontecimiento debió producir, compensando éste con aquella percepción económica. Respecto de la vivienda, falta en las actuaciones una prueba cierta y contundente sobre que la anterior resultara física y material imposible para albergar un nuevo habitante, que fuera a todas luces insuficiente para alojar a otra persona, de forma absolutamente indubitada, de modo tal que constituyese auténtica necesidad la adquisición de otra nueva, con los oportunos estudios económicos y de mercado, y comparaciones de precios que justificasen la decisión efectuada, sin que sea lícito imponer a los demandados indemnizaciones totalmente desmesuradas, no asentadas en la correspondiente prueba, no conformes con la realidad, siendo desmedida la que se pretende por la actora, totalmente alejada de la que suele reconocerse en semejantes casos, cuando la indemnización no puede abarcar pretensiones desmedidas, fuera de todo pensamiento lógico, de pautas ciertamente razonables, los célebres sueños de fortuna, no completamente acreditadas con la debida documentación, que permiten una ganancia claramente inadmisible cuando casos como el presente se prestan indudablemente a reclamaciones desorbitadas en atención a su inesperado o imprevisto en cuanto que se fundamenta el incumplimiento contractual que ciertamente se ha cumplido alegando todo tipo de gastos, en cascada, por el inesperado acontecimiento que pueden resultar claramente excesivos y sin justificación.

Respecto de la adquisición del coche, es más explicable la necesidad de tener otro capaz para otra persona, con una sexta plaza, pero también es de echar en falta otro estudio sobre las posibilidades del mercado, o las razones que justificasen la adquisición de este modelo, y no de otro, de posible menor costo, pero a lo mejor de igual utilidad, aun cuando de posible menor calidad, o quizá uno de segunda mano o de ocasión, buscando el debido equilibrio y justificación con el debido esmero las razones que justificasen la elección efectuada, siempre en un intento que ha de ser en todo caso exigible de producir el mínimo daño en las personas que resulten condenadas, cuyo patrimonio debe ser objeto de la debida atención, fijándose por este concepto la cantidad de diez mil euros, que contribuirán en parte a esa compra facilitando la adquisición. Y otro tanto debe decirse, con fundamento en iguales razones, debe sostenerse respecto de los gastos que se reclaman por honorarios a satisfacer a la persona encargada del posible cuidado del niño. Pero, entendiéndolo de este modo, fijando la cantidad de dicha, en cuya cuantía la Sala pondera con acierto la indemnización procedente por los perjuicios sufridos por la parte demandada, se podría entender que la Sentencia incurre en 'reformatio in peius', otorgando una suma menor que aquella que se ha reconocida por la resolución del Juzgado, cuando la compañía de seguros que apela fundamenta su recurso en las razones que se han indicado, pero que con propiedad no implican la petición de reducción de aquella, por lo que no permiten el señalamiento de cantidad inferior. Por cuya razón, expuestas las consideraciones por las que la indemnización concedida debería ser ligeramente inferior, se han de mantener las señaladas en la Sentencia del Juzgado, confirmándose en suma su parte dispositiva.



SEXTO.- Como consecuencia de lo que ha sido expuesto, el caso estudiado presenta una clara complejidad, es de resolución delicada, convergen en el mismo tendencias opuestas entre el incumplimiento del contrato y señalamiento de la indemnización que sea justa, prudente y oportuna, adecuada al daño real producido, sin incrementarlo pero tampoco sin reducirlo, en un asunto que presenta múltiples implicaciones, de muy difícil o casi imposible valoración económica, como resulta de sencillo entendimiento, por lo que la Sala entiende que no ha de hacer condena en costas en la instancia, por las dudas referidas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento , presentes claramente en el caso, que justifican su no imposición como se ha razonado en la Sentencia del Juzgado, pero condenando en las mismas al apelante e impugnante en esta alzada en aplicación del artículo 398 siguiente.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación e impugnación, interpuesto por los Procuradores Sres.

Peiré Blasco y Martínez Romasanta, cada uno en su representación, contra la Sentencia dictada el pasado día dieciséis de septiembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a cada recurrente las costas causadas por su actuación en esta alzada.

Dese al depósito el destino legal Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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