Sentencia Civil Nº 34/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 34/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2022/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/007996

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0007996

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2022/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 807/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ITURRI EDERRA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 34/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 12 de febrero de 2015.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 807/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de ITURRI EDERRA S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendido por el Letrado Sr. JUAN IGNACIO ZUBIAUR CARREÑO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE SAN SEBASTIAN apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de septiembre de 2014 ..

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 13 de octubre de 2014 el Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Areitio, en representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 de San Sebastián, frente a Iturri Ederra S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 31.096,02 euros, junto con los intereses legales, y que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Arbe en representación de Iturri Ederra S.L frente a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 de San Sebastián, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la actora reconvenida de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a la demandada reconviniente las costas de la demanda principal y de la reconvención'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 10 de febrero de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada.

PRIMERO.-La representación de Iturri Ederra, S.L. formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 7 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual , con desestimación de la demanda,se estimen en su integridad los pedimentos consignados en la demanda reconvencional.

Como motivo del recurso se alega que la demanda reconvencional ha sido rechazada por una cuestión de índole formal cuando se pretende dotar de virtualidad legal a la inclusión de unos gastos de los que está exonerada en el título constitutivo, que en ningún momento se han modificado los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo, que existen una serie de exenciones de las partes privativas de los locales de su propiedad en relación con determinados gastos comunes, que la impugnación se dirige tanto a las liquidaciones de los presupuestos ,como los presupuestos de los ejercicios siguientes.

Se impugnan los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias de fecha 20 de septiembre de 2011 (acuerdos número 4,5 y 8) ,19 de septiembre de 2012 (acuerdos 3 y 4) ,y 19 de septiembre de 2013 (acuerdos 3 y 4 ), y de la Junta General Extraordinaria de fecha 25 de marzo de 2013 (acuerdo nº 2) por ser contrarios a las normas de condominio.

Los acuerdos impugnados versan ,según se deduce de las correspondientes actas sobre la aprobación del balance de situación y cuentas de resultado correspondientes al ejercicio.

La parte recurrente alega que tales acuerdos son contrarios a las normas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio al realizar una distribución de los gastos entre los diferentes propietarios que no es conforme a los mismos.

La Sentencia de instancia desestima la demanda reconvencional al entender que la excepción de falta de legitimación activa planteada debía prosperar al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH al no hallarse la recurrente al corriente en el pago de los gastos comunitarios al tiempo de interponer la demanda reconvencional, que la exención del requisito de hallarse al corriente de los pagos de las deudas comunitarias que contempla el artículo 18.2 LPH resulta aplicable a la impugnación de acuerdos en los cuales se establezcan o alteren los porcentajes de participación en los elementos comunes asignados a cada piso o locales ,en el título constitutivo, que ninguno de los acuerdos impugnados por la demandade reconviente tuvo por objeto establecer nuevos porcentajes de participación de los propietarios en los elementos comunes ,ni en concreto modificar o alterar el porcentaje de participación en dichos elementos que corresponde a Iturri Ederra, S.L., que el hecho de que en el cálculo de la cantidad que la demandada ha de abonar en concepto de gastos comunes se incluyan determinadas partidas no implica alteración o modificación del porcentaje de participación de la demandada en los elementos comunes, que dicho porcentaje no se ha modificado con independencia de cuales sean los conceptos sobre los que se aplique el mismo, que en todo caso aun entendido que la inclusión de los gastos relativos al empleado de la finca, portal y escaleras y calefacción en el saldo deudor de la copropietaria demandada frente a la Comunidad pudiera interpretarse como una alteración de su cuota de participación en los gastos comunitarios, los acuerdos que impugna la reconveniente tampoco podrían incluirse en la exención prevista en el artículo 18.2 LPH ,pues tal alteración no se habría producido en los acuerdos impugnados ,sino en otros anteriores que no han sido cuestionados, que la forma de cálculo de la cuota de gastos comunes no se instauró 'ex novo' en las liquidaciones de gastos cuestionadas, que en la misma se mantiene el mismo sistema de contribución a los gastos comunes que venía aplicándose en la comunidad desde tiempo indeterminado.

Pues bien ,en primer lugar ,como se desprende de la dicción de los acuerdos impugnados ,estos no están destinados a modificar las cuotas de participación de los diferentes pisos o locales y en consecuencia , en ningún caso quedaba excusada la parte que reconviene de la exigencia que para la impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios se establece en el artículo 18.2 ,es decir de la acreditación de estar al corriente en el pago de todas las cuotas vencidos de la Comunidad o ,alternativamente ,de la consignación judicial de las cantidades adeudadas , y es que podrá discutirse si los acuerdos adoptados respetan o no las cuotas de participación establecidas en el título a la hora de realizar la distribución de gastos, pero de lo que no cabe duda es de que ningún acuerdo en el que se aprueban las cuentas de un ejercicio anterior o los gastos para el venidero puede ser considerado en ningún caso ,un acuerdo en el que se haya establecido o alterado una cuota de participación de los referidos en el inciso final del artículo 18.2 de la LPH .

En realidad la discrepancia no versa sobre las cuotas de participación de los inmuebles del actor, la cuestión es si conforme a las normas del título constitutivo, los gastos correspondientes a gas , calefacción, portería.. le son exigibles a la parte recurrente por la titularidad que ostenta.

El artículo 18.2 LPH establece que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieren sido privados de su derecho a voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder a la consignación judicial de la mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento, alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. '

Ciertamente ,el artículo 18.2 in fine acoge una excepción al régimen general en los casos de acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.,teniendo en cuenta que el el TS ya señaló que este requisito de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte. Se trata, en definitiva ,de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad establecido en el artículo 18.2.

Y es más, incluso aún aceptando a efectos meramente dialécticos que la distribución de gastos vigente no se corresponde exactamente con la cuota de participación ,lo cierto es que dicha distribución no es nueva ,sino que es la que se ha venido realizando desde siempre en la Comunidad de Propietarios reconvenida ,por mucho que el título constitutivo se preste a diversas interpretaciones, siendo así que en las Juntas a las que se refieren los acuerdo impugnados no se adoptó ningún acuerdo de distribución de gastos nuevo como alternativa al que venía aplicándose anteriormente.

Se constata que con anterioridadla parte recurrente vino aceptando el establecimiento de ese sistema de distribución de gastos sin que mediara impugnación de los acuerdos sobre aprobación de cuentas y gastos, tolerando aquellos, no pudiendo ahora considerarse incluidos los acuerdos comunitarios que se cuestionan en la demanda reconvencional en la excepción que se contempla en el artículo 18.2 de la LPH ,en tanto no altera el sistema de distribución de gastos que venía aplicándose por la comunidad que, como ya hemos expuesto, y así se declara en reiteradas resoluciones entre ellas la STS de 22 de octubre de 2013 , puede ser el que corresponde al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo o el especialmente establecido en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado.

Por ello, en la medida en que no se produjo el abono de la deuda existente al tiempo de la presentación de la demanda reconvencional, hemos de concluir que no se ha cumplido por la recurrente el requisito de procedibilidad a que venía supeditada la legitimación en el artículo 18.2 de la L.P.H ., estando justificado en consecuencia el acogimiento de la excepción que se sostiene como motivo de oposición a la demanda reconvencional,lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso y a confirmar en su totalidad el contenido de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Iturri Ederra, S.L. contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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