Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 34/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 31/2016 de 02 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 44216370012016100085
Núm. Ecli: ES:APTE:2016:85
Núm. Roj: SAP TE 85/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00034/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 31/2016
INCIDENTE CONCURSAL 1/2015
CONCURSO VOLUNTARIO 906/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL (MERCANTIL)
S E N T E N C I A Nº 34
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel tres de Mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de Octubre de dos
mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel , con competencia en materia Mercantil,
en autos de Incidente Concursal 1/2015 seguidos a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL DEL
CONCURSO DE LA MERCATIL FINCASA GRUPO SPJ defendida por el letrado D. Fermín Barba López,
contra FINCASA GRUPO SPJ, representada por la Procuradora Dª. María José Bernal Rubio y contra
la mercantil CAJA RURAL DE TERUEL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la
procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendida por el letrado D. Francisco Javier Ochoa de la Red. Ha
sido parte apelante la Administración Concursal, y apelada la Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa
de Crédito, todos ellos representados en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su
representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Primero.- Que desestimando la demanda interpuesta por la AC debo declarar declaro no haber lugar a las declaraciones y condenas interesadas en la misma. Segundo.- En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora.' II.- Contra la referida sentencia y auto se interpuso recurso de apelación por la Administración Concursal que solicitó la revocación de la sentencia apelada, dictando otra que declare la ineficacia de la operación de préstamo objeto del procedimiento, con reintegro al activo de la concursada del importe de ciento veintidós mil euros, con imposición de costas a la parte demandada.III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en providencia de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil quince, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito apelada la demandada Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, escrito en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- . La sentencia recurrida desestima la acción de reintegración ejercitada por la Administración Concursal, respecto del préstamo en cuantía de ciento veintidós mil euros concertado por la concursada con la mercantil Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, en fecha veintidós de Mayo de dos mil trece, al estimar que dicha operación no es susceptible de incluirse en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley Concursal , ni ha causado perjuicio a la masa concursal, ni alterado la 'par conditio creditorum'.Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante quien en definitiva sostiene que la operación reseñada ha causado perjuicio a la masa concursal y ha alterado la ''par conditio creditorum', toda vez que ha sido una operación a título gratuito, tendente a aumentar las garantías de la entidad para el cobro de sus créditos, y a mejorar sensiblemente la calidad de su posición como prestamista.
II.- El Art. 71 de la Ley Concursal señala que, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, salvo prueba en contrario. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, así como cuando se trate de los siguientes actos: 1.- Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2.- La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas; y 3.- Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. Fuera de los supuestos anteriores, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
III.- La administración concursal, fundamenta en esencia su alegación de que la operación reseñada perjudica a la masa del concurso, en primer lugar, porque entiende que la operación fue realizada a título gratuito con lo que estaría incursa en la previsión del Art. 71. 2. Ciertamente, de la lectura del clausulado de la póliza se desprende que con fecha 23 de Mayo de 2013 la entidad Caja Rural de Teruel concedió a la mercantil Fincasa Grupo SPJ un préstamo personal para no consumidores de 122.00 euros, con la finalidad de cancelar sus deudas y darle liquidez por dos años. Dicho préstamo tenía vencimiento el 23 de Mayo de 2015 y devengaba un interés del 8'344 TAE, que se devengarían partir del 31 de Marzo de 2015. En definitiva, la entidad prestamista concedió un préstamo a su propia deudora, con vencimiento a dos años vista, sin que durante el mismo se devengase interés. Pues bien, así las cosas no cabe duda de que se trata de un negocio gratuito, que es aquel en que uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna. Ahora bien, el Art. 71.2 no habla genéricamente de operaciones a titulo gratuito sino de 'actos de disposición a título gratuito', que no es lo mismo, realizar una operación para desprenderse de su patrimonio sin recibir contraprestación a cambio, que realizar una operación de crédito para recibir financiación a coste cero, como en este caso ha ocurrido. En consecuencia, la operación reseñada no puede incardinarse en la previsión del Art. 71.2 de la Ley Concursal , ni tampoco de los supuestos previstos en el apartado tercero del citado precepto, por lo que la prosperabilidad de la acción de reintegro pasa por acreditar cumplidamente el perjuicio para la masa del concurso de la operación cuestionada.
IV.- La Administración Concursal fundamenta igualmente la alegación de perjuicio patrimonial, en que el préstamo cuestionado se realizó con la garantía personal de los socios, lo que permitía a la entidad prestamista mejorar su condición, al contar con una garantía suplementaria, vulnerando de esta forma la 'par conditio creditorum'. Pues bien el concepto de 'actos perjudiciales para la masa activa' obliga a tener en consideración el conjunto de las circunstancias y, en particular, la función económica pretendida con la operación que, en palabras de la doctrina jurisprudencial, debe suponer un 'sacrificio patrimonial injustificado'. Pues bien, en el caso enjuiciado la función económica del préstamo cuestionado era refinanciar las deudas preexistentes con la entidad y al propio tiempo saldar otras deudas con acreedores distintos. Pues bien, con esta refinanciación no se aprecia ningún sacrificio patrimonial injustificado, y ello porque el préstamo litigioso se destina a sufragar cuotas vencidas e impagadas de prestamos concertados con la misma entidad, que al igual que el presente, estaban garantizados con el aval personal de los socios, por lo que la entidad prestamista no obtiene ninguna garantía distinta ni que le otorgue mayor seguridad ni, en contra de lo que sostiene la parte apelante, mejora su posición acreedora en el concurso. En definitiva, la Administración Concursal no ha aportado prueba de que la concesión del préstamo cuestionado haya generado un perjuicio a la masa del concurso.
V.- En ultimo termino cuestiona la parte recurrente la condena de que ha sido objeto al pago de las costas de la primera instancia, teniendo en cuenta que es el supuesto enjuiciado presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Dispone el artículo 394.1 de la Ley de E . Civil, que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho para lo cual tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Pues bien, en el caso enjuiciado, estima la Sala que dichas circunstancias no concurren, en primer lugar porque la alegación de 'perjuicio para la masa', tienen un escaso sustento fáctico, y por otra parte su pretensión de reintegro se fundamenta en una interpretación interesada y subjetiva de las previsiones del artículo 71.2 de la Ley Concursal . En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
VI.- La desestimación del recurso planteado por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme al criterio establecido en el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal del concurso de la mercantil Fincasa Grupo SPJ, contra la sentencia de fecha veintiocho de Octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Teruel , con competencia en materia Mercantil, en autos de Incidente Concursal 1/2015, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo a la parte recurrente la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
