Última revisión
09/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 34/2020, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 446/2017 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 34/2020
Núm. Cendoj: 02003420032020100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:108
Núm. Roj: SJPI 108:2020
Encabezamiento
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: MUC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000446 /2017
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Benigno, Rosario
Procurador/a Sr/a. MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. Rosario
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Albacete, a 23 de abril de 2020.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 446/2017, a instancia de la Administración Concursal de D. Benigno y de Dª Rosario.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Conforme al art.163 LC, el concurso puede distinguirse ser fortuito o culpable.
El artículo 164 LC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Por su parte, los art. 164.2 y 165, establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 164.1 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
2.- En los supuestos del art. 164.2 LC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
'
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
'
1.-Como indica la sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 5 de febrero de 2015:
'Así podemos decir que por 'irregularidad contable' se entiende cualquier incumplimiento intencionado, por acción u omisión, de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, siempre que sea de tal entidad o importancia que por su consecuencia se altere la imagen de la situación patrimonial o financiera de la sociedad que ofrece la contabilidad.
Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros.
En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la ' situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de
Ha de concluirse, en definitiva, que la irregularidad no puede ser meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, entorpeciendo el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habría de ilustrarla contabilidad.
2.-La AC y el MF basan esta causa en el hecho de en no se incluye en la documentación acompañada ni en el inventario de bienes el inmovilizado material más importante de los concursados, en concreto dos inmuebles que fueron aportados para la constitución de la sociedad Sierra 2017 SL en fecha 25 de enero de 2017 (tres meses antes de la solicitud del 5 bis LC). Dicha transmisión fue impugnada por la AC, recayendo en el ICO 446/2017 0002 de este Juzgado sentencia de fecha 29 de abril de 2019 en la que se decretaba la ineficacia de las transmisiones efectuadas, y la reintegración a la masa del concurso; dicha sentencia es de carácter firme.
3.-Lo cierto es que la transmisión se efectuó con anterioridad a la declaración del concurso y por ello se ejercitó la acción rescisoria correspondiente. Es evidente que la AC no estaba conforme con la operación y por ello ejercitó dicha acción (a la que se allanaron parcialmente los concursados), pero lo cierto es que la misma se llevó a cabo y por ello los bienes no aparecen reflejados en el inventario toda vez que se había producido un desplazamiento patrimonial.
En definitiva, los bienes ya no se encontraban en la masa activa de los concursados y por ende es correcta su no inclusión en el inventario. Cuestión distinta es que fuera preciso el ejercicio de la acción rescisoria, pero ello no integra una irregularidad relevante a efectos contables; por el contrario, incluir los bienes sí la habría supuesto, pues ya se habían transmitido (aunque indebidamente) a un tercero.
1.-Entienden AC y MF que
Se alega que tanto el contrato de arrendamiento como la constitución de la sociedad Sierra 2017 SL, celebrados con persona especialmente relacionada con los concursados, tuvieron por objeto o finalidad dificultar o imposibilitar a los demás acreedores el posible cobro de sus créditos, la posible realización de los mismos, disminuyendo, si no eliminando, gran parte de la masa activa del concurso.
2.-Las operaciones, ya se ha dicho, han sido rescindidas.
Al respecto no cabe sino entender que lo alegado por la AC resulta plenamente acreditado, como resulta de los procedimientos judiciales previos, sin que se haya negado ni la aportación de los inmuebles ni la suscripción del contrato de arrendamiento; ciertamente, concurre la causa alegada.
El que tras la aportación de los inmuebles a la sociedad Sierra SL se suscribiera el total del capital social de ésta por parte de los concursados desde luego no desvirtúa el hecho de que los bienes salieron del activo de los concursados, con una grave merma del mismo y consiguiente perjuicio de los acreedores; y ello, cuando la comunicación del art. 5 bis LC se efectuó escasos tres meses después.
Igual perjuicio a los acreedores se observa en el pago de cantidades en concepto de arrendamiento, sin que se haya dado explicación o justificación plausible alguna a dicho contrato por parte de los concursados.
3.-La falta de información sobre el destino de los ingresos percibidos por los concursados, a juicios de la AC, también integraría la conducta. Al respecto, se indica en el informe de calificación que los ingresos y pagos de los concursados desde julio de 2017 y, especialmente desde la apertura de la liquidación, no han tenido reflejo en el extracto de la cuenta bancaria intervenida por la AC. Sólo consta el ingreso de la de la devolución de IRPF de 2017 y la transferencia a cuenta de honorarios.
Ello no obstante, existen al menos ingresos en la cuantía de 16.167,62 euros que no han tenido entrada en el concurso, lo que también integraría la conducta denunciada.
En efecto, consta en los datos fiscales de D. Benigno un total (sin deducir las retenciones) por retribuciones dinerarias por incapacidad laboral de 16.167,12 euros, en el apartado correspondiente a los rendimientos fiscales de 2018. Consta asimismo una devolución acordada a favor de los concursados por la AEAT por importe de 1.728,23 euros, si bien la misma no se ha acreditad que haya sido percibida a la vista del escrito remitido por Globalcaja.
Existiendo, pues, cantidades que consta que han sido percibidas por el concursado durante el año 2018, sin que las mismas consten en el concurso y sin que se haya dado razón alguna de sus destino, es evidente que también la conducta es encajable en la causa alegada.
4.-Por último, los mismos hechos que se han encuadrado en la causa 4ª pretende la AC que integren asimismo la causa de salida fraudulenta de bienes y operación patrimonial simulada (164.2, 5ª y 6ª LC), pero ello no se comparte. De un lado, no nos encontramos ante ningún tipo de simulación, dado que la aportación de los inmuebles se produjo, y de hecho fue preciso el ejercicio de una acción rescisoria. De otro lado, los hechos ya se han tenido en cuenta para integrar la conducta de alzamiento de bienes, donde son encajables, sin que puedan integrar varias conductas alternativas como se pretende.
1.-Señala la AP de Baleares en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 que:
'En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, 'incumplir el deber de colaboración, no facilitar información o no asistir a la junta de acreedores'. El primer de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC , 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquél, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad» siempre y cuando tenga alguna entidad'.
2.- En el caso de autos, indica la AC que desde la apertura de la liquidación la información proporcionada por los concursados '
De la documentación obrante en las actuaciones se desprende que se ha incumplido la obligación de canalizar los ingresos y gastos en la cuenta intervenida por la AC, hasta el punto de que en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2018 se indica por los concursados un número de cuenta distinto para que se proceda al ingreso correspondiente a la devolución procedente.
Se desconoce, como ya se indicó anteriormente, dónde se han ingresado las cantidades correspondientes a incapacidad temporal percibidas por el Sr. Benigno.
Lo anterior, pese a los numerosos requerimientos efectuados al respecto por la AC e incluso por el propio Juzgado, por lo que es claro que nos hallamos ante la conducta denunciada, que además afecta a la finalidad y tramitación del concurso.
1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que las personas afectadas por la calificación son D. Benigno y Dª Rosario.
2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.172.2 LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto a la inhabilitación, se solicita en la extensión de cinco años, si bien las circunstancias concurrentes aconsejan una sanción de tres años, teniendo en cuenta las conductas pero también el comportamiento procesal en el concurso y en las acciones rescisorias, donde se ha facilitado la labor del Juzgado.
En segundo lugar, el art.172.2 LC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal (sin perjuicio de que la AC indica expresamente que no hay reconocido derecho alguno a su favor).
Se solicita por la AC la cobertura del 100% de los créditos que los acreedores no perciban de la liquidación. Es una petición muy similar a la que se efectúa ordinariamente en el concurso de personas jurídicas para la denominada 'cobertura del déficit'. Lógicamente, no puede aplicarse tal institución de responsabilidad concursal por cuanto está prevista únicamente para los órganos de administración y representación de la persona jurídica concursada, lo que no es el caso.
La AC acude al art. 1911 CC. Pero lo cierto es que las consecuencias de la sentencia de calificación para el deudor persona física son únicamente las recogidas en el fundamento de derecho anterior, siendo la responsabilidad por las deudas no satisfechas uno de los efectos del concurso y su conclusión ( art. 178 LC), sin que quepa efectuar pronunciamiento alguno al respecto en la presente pieza.
En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, al no estimarse conveniente gravar la masa del concurso.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de D. Benigno y de Dª Rosario:
1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de D. Benigno y de Dª Rosario.
2.-Debo declarar y declaro a D. Benigno y a Dª Rosario como personas afectadas por la calificación.
3.-Debo condenar y condeno a D. Benigno y a Dª Rosario a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por tres años.
4.-Debo condenar y condeno a D. Benigno y a Dª Rosario a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostenten o puedan ostentar frente a la masa activa del concurso.
No se hace imposición de las costas causadas.
Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Benigno y de Dª Rosario.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
