Sentencia CIVIL Nº 34/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 34/2022, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 461/2020 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA

Nº de sentencia: 34/2022

Núm. Cendoj: 02003420032022100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1463

Núm. Roj: SJPI 1463:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1ª.INST.N. 3 (TRANSF.)

ALBACETE

SENTENCIA: 00034/2022

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono: 967 - 55.12.44, Fax: 967 - 22-70-77

Correo electrónico:mercantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MUC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 02003 42 1 2020 0007552

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000461 /2020

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000461 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AUTOGRUAS LA MANCHA S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Anibal

Procurador/a Sr/a. MARIA ENCARNACION COLMENERO LOPEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 34/2022

En Albacete, a 22 de julio de 2022.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 461/2020, a instancia de la Administración Concursal de Autogrúas de la Mancha SL.

Antecedentes

Primero: Tras la formación de la sección sexta, la legal representación de D. Blas efectuó alegaciones relativas a la calificación del concurso.

Por la Administración Concursal se ha presentado informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase el concurso de Autogrúas de la Mancha SL como culpable y a D. Anibal como personas afectada por la calificación.

Segundo: Admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, que se adhirió a la calificación efectuada por la AC.

Tercero: A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a D. Anibal, que se opuso a través de su legal representación por las razones que constan en autos, como hizo asimismo Autogrúas de la Mancha SL.

Cuarto: Tras la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar resolución.

Quinto:En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.- La calificación culpable en el concurso.

1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.

El artículo 442 TRLC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.

Por su parte, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.

Se puede distinguir en la regulación:

1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;

3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

2.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:

'Precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ' ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma ' [...], de modo que ' la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ', por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos 'de simple actividad '. Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, ' sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:

'Sobre las conductas descritas en el apartado 2 del art. 164 LC , las SSTS núm. 664/2011, de 6 de octubre y la núm. 614/2011, de 17 de noviembre , ya señalaron que no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:...' Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'

Segundo.- La causa del art. 443.1 TRLC: alzamiento de bienes. Examen del caso de autos.

1.-Entienden AC y MF que concurre la citada causa. Se expone que existen numerosos bienes del inmovilizado, los cuales son relacionados, así como préstamos a partes vinculadas y caja cuyo paradero o destino se desconoce.

Puede leerse al respecto en el informe de la AC que ' son múltiples las salidas de bienes correspondientes al inmovilizado que no tienen contrapartida de factura de venta. La mayoría de dichos bienes han sido eliminados del balance ya que estaban totalmente amortizados. Debemos recordar que un bien puede estar amortizado contablemente, lo cual no significa que no tenga valor de realización. Por otro lado, se tiene constancia de subastas de bienes embargados por parte de la Seguridad Social, pero no aparecen reflejados esos hechos contablemente.

Por otro lado, esta Administración Concursal, a través de los bienes que aparecen en el Registro Mercantil a nombre de la concursada, ha encontrado la plataforma Noteboom matrícula .... DKN que está siendo usada por la mercantil Uniterre SL y que no estaba declarada en el listado de bienes y derechos y tampoco aparece en contabilidad(salvo que sea alguna de las que hemos indicado en el punto anterior y que no tienen matrícula).

Con respecto a los préstamos realizados al socio administrador, así como a empresas especialmente relacionadas con el concursado que detalla el artículo 282.4 delTRLC, superan ampliamente los 3.800.000€.Dichas salidas de dinero podrían constituir el principal daño a la mercantil concursada debido a su cuantía y a la dudosa recuperabilidad'.

A continuación se exponen en el informe irregularidades en la operativa contable, como las inexactitudes de la tesorería o la imposible 'trazabilidad' de algunos saldos deudores.

2.-A los efectos que nos interesan, de calificación concursal, se entiende por alzamiento de bienes la ocultación o desaparición fraudulenta de bienes. Esta conducta engloba tanto la tipificada penalmente, como aquella que sin llegar a ser objeto de represión penal suponga la sustracción de bienes o derechos de la masa del concurso de forma clandestina o sin título alguno que lo justifique. A ello se refiere indirectamente la STS 174/2014, de 27 de marzo , que asocia el alzamiento de bienes a la distracción clandestina de bienes o derechos del patrimonio del deudor. La exigencia de perjuicio se cumple con la distracción del bien de la masa activa del concurso, aunque se entiende que la ley quiere que este perjuicio sea relevante, en atención a la entidad o valor económico de los bienes o derechos sustraídos. Quedan excluidos los actos de disposición fraudulentos, porque tienen su propia tipificación en el art. 44.23 LC .

El precepto no establece ningún periodo de tiempo concreto en que deban haberse realizado estas conductas, por lo que, aunque lo hayan sido más de dos años antes de la declaración de concurso, podrán merecer la calificación culpable de concurso. En la medida en que tampoco se precisa que la conducta sea anterior a la declaración de concurso, nada impide que los alzamientos de bienes realizados después puedan también fundar la calificación culpable del concurso. Así lo entiende la STS 213/2020, de 20 de mayo , cuando razona que 'el alzamiento de bienes ( art. 164.2.4º LC), (...) por no referirse necesariamente a un periodo anterior a la declaración de concurso, como ocurre con las enajenaciones fraudulentas del art. 164.2.5º LC , no debería excluirse que pudiera aplicarse a algunas distracciones de bienes y derechos patrimoniales realizadas después de la apertura del concurso '. Así ocurrió en el caso resuelto en la STS 5/2016, de 27 de enero.

3.-Ya se ha dicho que, contrariamente a lo que se indica en el escrito de oposición, la conducta de alzamiento no se refiere únicamente a los dos años anteriores a la declaración de concurso (sí la contemplada en el art. 443.2 TRLC). Sin embargo, sí es necesario conocer la fecha en que se produjo para determinar si nos hallamos o no ante un alzamiento de bienes, al ser ello de indudable importancia para determinar el animus nocendi o voluntad de perjudicar a los acreedores, lo que constituye un presupuesto del alzamiento. Esto es, es necesario determinar si la sociedad ya estaba en insolvencia o ésta era inminente para establecer que nos hallamos ante un alzamiento de bienes.

Y en este caso, en lo que se refiere a las operaciones contables que se denuncian (más en concreto los préstamos a partes vinculadas) ya el informe de auditoría de las cuentas de 2016 indicaba que no se había aportado la documentación necesaria que justificara los saldos con empresas vinculadas por importe de 2.095.671,30 euros. Como quiera que, en relación con los préstamos vinculados no se menciona fecha ni periodo alguno por el AC, constando únicamente las cuentas de 2016 aprobadas con el escrito de oposición, no cabe entender que dichas operaciones se efectuaran durante el periodo de insolvencia o cuando ésta ya era inminente.

4.-Lo mismo cabe decir en relación con el inmovilizado que se relaciona.

Realmente, cabe decir que lo que se está poniendo de manifiesto es una muy defectuosa contabilidad. Faltan facturas de venta, hay bienes eliminados del balance porque se consideraron amortizados, otros bienes no aparecen en contabilidad... Los hechos difícilmente pueden integrar la conducta analizada, debiéndose aquí coincidir con el escrito de oposición del Sr. Anibal, pues, al margen de que nuevamente se desconoce en qué periodo se produjeron esas irregularidades que, se insiste, son fundamentalmente relativas a la contabilidad, gran parte de los bienes constan en los certificados de Tráfico que se adjuntan, habiendo sido dados de baja o subastados por la TGSS; hay además otros bienes con una escasísima valoración; por último, se aporta una fotografía de una plataforma que se dice se ubica en la carreta de Jaén.

Difícilmente, en todo caso, podría entenderse que concurra la conducta denunciada, toda vez que se entiende que la ley quiere que el perjuicio a los acreedores sea relevante, en atención a la entidad o valor económico de los bienes o derechos sustraídos.

5.-Para finalizar con el examen de los hechos que el propio AC entiende que integran la causa denunciada, las conductas relativas al importe en efectivo, saldos y trazabilidad de la contabilidad serán examinadas en el apartado correspondiente, por cuanto se considera que en ningún caso pueden constituir un alzamiento de bienes.

Y todo lo anterior sirve, igualmente, en relación con una posible disposición fraudulenta, para la que el TRLC sí contempla expresamente el plazo de dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Tercero.- Las causas de los art. 443.4 TRLC: inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.

1.- La inexactitud contemplada en el art. 443.4 TRLC supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en la documentación, siendo el documento auténtico y válido. La inexactitud debe ser grave, y lo será cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación, o la aprobación del convenio, por ejemplo.

En cualquier caso, tanto la inexactitud de la documentación, que la norma exige expresamente que sea grave, como la falsedad, han de tener relevancia. La STS 650/2016, de 3 de noviembre precisa que es necesario que la inexactitud o falsedad 'tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio'.

2.-Ninguna duda cabe de que, en el presente caso, la causa concurre. Una variación de un 224,69% (aumento) en los datos presentados en la solicitud de concurso con respecto a los de los textos definitivos, y un incremento del 149,15% en lo que se refiere al activo hablan por sí solos. Ninguna explicación se da, más allá de indicar que el aumento del pasivo 'se debe principalmente al despido de la plantilla de 44 trabajadores y con antigüedad', y que la disminución del activo tiene 'como causa principal la variación de los valores que tienen los bienes de las empresas concursadas'. Cabe decir, en todo caso, que los despidos se produjeron con anterioridad a la declaración de concurso, y que es obligación de la empresa proporcionar una valoración de los bienes 'actual' (art. 7 TRLC).

Lo cierto es que la imagen de la empresa deducible de los documentos aportados con la solicitud dista, y mucho, de la resultante de los textos definitivos, aportando una imagen irreal que es especialmente grave en el caso del pasivo, que pasa de 2.699.789 euros a 6.066.238,14 euros.

Cuarto.-La causa del art. 443.5TRLC: Irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

Ya se ha expuesto a lo largo de esta resolución que la gran mayoría de las conductas que el AC denuncia lo son en el plano contable.

El AC indica, con ocasión del art. 443.5 TRLC, que el saldo de derechos de cobro es de muy difícil comprobación. Ya con ocasión del alegado alzamiento de bienes puso de relieve que ' Descubrir qué parte de esos saldos se ha cobrado, la que queda pendiente y la que pudiera corresponder a papel de colusión (pagarés pelota) u otros destinos (cobros efectivos), es una tarea realmente difícil. Implicaría pedir el desglose a la entidad bancaria de cada uno de esos ingresos, separar los pagos parciales que pudieran haber realizado los clientes, etc. Recordemos que todo ello debería estar perfectamente contabilizado y de fácil trazabilidad'.

Además, el AC destaca que las irregularidades o ficciones contables inciden en la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad.

Concurre, en definitiva, la causa alegada.

Quinto.-Causa del art. 444.3 TRLC: falta de depósito de las cuentas anuales.

1.-Dispone el art. 444 en su apartado tercero que el concurso se presume culpable:

'Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente'.

2.-Es indiscutido que no se han presentado y depositado las cuentas de los tres ejercicios anteriores, y que la hoja registral se encuentra cerrada. Las cuentas presentadas no constan sometidas a aprobación de la Junta.

Concurre, por ello, la causa citada.

Sexto: Causa del art. 444.1 TRLC: incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.

1.-Con ocasión de la norma anterior al vigente Texto Refundio, era doctrina reiterada - por todas la STS de 1 de diciembre de 2017 - la que afirmaba que: 'el art. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum [que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia' .

Y la STS de 27 de octubre de 2017 indica que:

'Como dijimos en las sentencias 349/2014, de 3 de julio, y 269/2016, de 22 de abril, el deber de solicitar la declaración de concurso surge no solo cuando se conoce la situación de insolvencia , sino cuando se debió conocer. No es preciso que se referencie a un día exacto, bastando con que pueda situarse en un momento anterior a los dos meses que establece el art. 5 LC '.

Jurisprudencia que ha de ser trasladada a la actual redacción del art. 444.1 TRLC.

2.- En el presente caso la AC alega que ' la entidad concursada ha tenido problemas de liquidez los últimos ejercicios, y se puede entender que es un incumplimiento generalizado a la vista del volumen de embargos trabados por los trabajadores, Seguridad Social y Hacienda. Como añadidura a lo expuesto debemos destacar las subastas de bienes realizadas a instancia de la Seguridad Social que marcan el retraso en la obligación de presentación del concurso'.

A la vista de la propia documentación presentada con el escrito de oposición a la calificación se deduce que la deuda de la SS en el periodo de liquidación de agosto-diciembre 2019 ascendía a 159.302,81 euros. Y de la documentación presentada junto con el concurso, documento nº 9, se extraen numerosos impagos a trabajadores ya en el primer semestre de 2019.

3.-El retraso en solicitar el concurso no suele tener un efecto neutro en el estado patrimonial del deudor, pues la regla general viene a ser que esa demora se traduce ordinariamente en un incremento del pasivo aunque solo sea por las nuevas obligaciones contraídas en el ejercicio de su actividad empresarial y que no se hubieran generado de haber acudido tempestivamente al Juzgado. Como señala la STS 1 junio 2015 'Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio 'id quod plerumque accidit' [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional'.

En este caso no se aporta ningún dato, más allá de alegaciones jurídicas, que desvirtúe la presunción.

Concurre, por lo expuesto, la causa de culpabilidad.

Séptimo.- Personas afectadas por la calificación y efectos ope legis.

1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que la persona afectada por la calificación es D. Anibal.

2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art. 455TR LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.

En cuanto a la inhabilitación, no se estima que concurran circunstancias que aconsejen imponer una sanción superior a la mínima, esto es, dos años.

En segundo lugar, el TRLC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal (sin perjuicio de que la AC indica expresamente que no hay reconocido derecho alguno a su favor).

Octavo.- Petición relativa a la cobertura del déficit.

1.-Se solicita por la AC la cobertura del 100% de los créditos que los acreedores no perciban de la liquidación.

La redacción actual del art. 456 TRLC (al igual que el anterior art. 172 bis) condiciona a la cobertura del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Se ha señalado que con este nuevo inciso, a fin de evitar la inseguridad jurídica, el legislador ha reaccionado contra la jurisprudencia del TS relativa a la condena del déficit, ordenando que el juicio de responsabilidad se causalice en los términos que puso de manifiesto el voto particular del magistrado discrepante en la STS de 21 de mayo de 2012 (D. Ignacio Sancho Gargallo): ' el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia'.

Como indica la sentencia de la AP de Barcelona de 5 de enero de 2015:

'.... Creemos que esa reforma no introduce realmente un cambio significativo en la norma hasta entonces vigente sino que ostenta carácter interpretativo, de forma que su aplicación a situaciones anteriores nos parece indudable. Así lo hemos venido entendiendo en diversas resoluciones desde la entrada en vigor de la norma y ello nos ha llevado a aplicarla a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor. Es más, no creemos que esa norma haya comportado siquiera cambio alguno significativo sobre la forma en la que esta Sala había venido entendiendo el artículo 172-bis antes de su entrada en vigor sino que ha venido a reforzar la interpretación que veníamos haciendo.

51.Ahora bien, de ello no se sigue que esta responsabilidad establecida en el artículo 172 bis LC sea una estricta y clásica responsabilidad por daños, de manera que sea exigible a la AC la carga de la acreditación cumplida de la medida concreta en que sea imputable a cada uno de los administradores societarios la generación o el agravamiento de la insolvencia. No creemos que esta responsabilidad sea asimilable a la establecida en el artículo 172.2.3.º LC , porque en tal caso quedaría sin explicación razonable la existencia de esa dualidad de sistemas de exigencia de responsabilidad. Y estimamos que si el legislador ha establecido, y mantenido, la responsabilidad del artículo 172.bis LC es precisamente para superar las carencias e inconvenientes de la responsabilidad clásica por daños, permitiendo un enjuiciamiento más flexible y adecuado a las particularidades que concurren en el proceso concursal y particularmente en la pieza de calificación, esto es:

1) De una parte, el déficit de información ante el que se pueden encontrar los órganos del concurso, particularmente la AC, consecuencia de la acción (u omisión) de los administradores societarios.

2) De otra, la diversidad de nexos causales a los que puede obedecer la generación o agravamiento de la insolvencia.

(....)54.Por ello, no es la gravedad de las conductas lo relevante a la hora de establecer el alcance de la condena sino su trascendencia. Por ello, no podemos compartir el criterio que sigue la resolución recurrida, que atiende únicamente a la gravedad de las conductas a la hora de establecer el porcentaje de imputación del déficit en un 30 %. La gravedad de las conductas únicamente puede justificar la extensión de la inhabilitación pero en ningún caso el alcance de la responsabilidad concursal. De forma que tiene razón el recurso cuando cuestiona que 'la sanción' (esta apreciación es nuestra) del 30 % sea proporcionada cuando la propia resolución recurrida afirma que las conductas imputadas 'no tienen una gravedad extrema'.

55.Pero de ello no se sigue la necesidad de estimar el recurso, particularmente cuando nuestra valoración, aunque sostenida con criterios distintos, hubiera permitido justificar incluso la condena a un porcentaje mayor del déficit concursal, como a continuación desarrollamos.

56.El punto de partida está constituido por nuestra consideración de que, aunque la responsabilidad por el déficit concursal no sea una responsabilidad por culpa clásica, eso es, asimilable sin más a los estrictos esquemas del artículo 1902 CC, no por ello deja de ser una responsabilidad por culpa entendida en sentido amplio. Y en ese sentido, ya lo hemos adelantado, el parámetro esencial al que responde es que el administrador debe responder del déficit acumulado como consecuencia de la conducta improcedente o inadecuada del administrador societario. Esta afirmación se puede traducir, en grandes rasgos, en que el administrador no debe responder por el déficit que sea simple consecuencia de la suerte adversa de los negocios. Ese déficit debe ser imputado en todo caso a los acreedores, que es sobre quienes pesa, en último extremo, ese riesgo asumido en primera instancia por el deudor concursado'.

A modo de resumen, puede afirmarse que, tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la condena a cubrir, total o en la parte que se considere oportuna, el déficit concursal, requiere una justificación adicional, que se extienden tanto a la procedencia de la condena en sí misma -lo que exige analizar la relación causal entre la causa de culpabilidad y la generación o agravación de la responsabilidad-, como a la cuantía específica de esa responsabilidad -de tal suerte que solo se responderá por el daño que se acredite como efectivamente derivado de la actuación irregular-.

2.- En el caso que nos ocupa, atendidas las causas de culpabilidad aceptadas (irregularidades contables y demora en la solicitud de concurso), es la propia actuación del órgano de administración la que ocasiona un déficit de información que impide precisar en qué medida exacta se ha producido o agravado la situación de insolvencia, lo que se debe unir al hecho, ya expuesto, de que la demora en la solicitud de concurso no suele tener un efecto neutro, existiendo además en este caso una gran cantidad de procedimientos judiciales instados por los trabajadores y una subasta por parte de la SS de numerosos bienes de la concursada, por lo que es evidente que al menos se ha agravado la situación de insolvencia, fijándose en este caso el reproche en el 30% de los créditos.

Noveno.-Costas.

En cuanto a las costas, la declaración de culpabilidad conlleva la imposición de costas a las personas afectadas por la calificación.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de:

1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Autogrúas de la Mancha SL.

2.-Debo declarar y declaro a D. Anibal como persona afectada por la calificación.

3.-Debo condenar y condeno a D. Anibal a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.

4.-Debo condenar y condeno a D. Anibal a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostente o pueda ostentar frente a la masa activa del concurso.

5.-Debo condenar y condeno a D. Anibal a cubrir el 30% del importe de los créditos que no queden cubiertos con la liquidación de la masa activa

6.-Se imponen las costas causadas a la persona afectada por la calificación.

Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Anibal.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a 22 de julio de 2022.

La Pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia me ha sido entregada en el día de la fecha por la Sra. Magistrada Juez que la dictó, procediéndose seguidamente por el mismo a realizar su publicación. Doy fe.

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