Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2003

Última revisión
04/06/2003

Sentencia Civil Nº 340/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 136/2003 de 04 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 340/2003

Núm. Cendoj: 50297370052003100219

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1355

Resumen:
Discutiéndose en esta alzada si la tubería que une la red general propiedad del Ayuntamiento de suministro de aguas a las instalaciones privadas de un edificio constituido en régimen de comunidad de propietarios ha de se considerada como privada del edificio o municipal, declara la Sala la responsabilidad civil por los daños causados en los enseres existentes de un local sito en los bajos de aquel como consecuencia de haberse inundado por rotura del indicado ramal, efectuándose su reclamación por la compañía de seguros de ese local por vía del art. 43 LCS contra la comunidad de propietarios. Y ello en atención a que si la propiedad se caracteriza por conceder a su titular una absoluta disponibilidad sobre el bien que tiene por objeto, mal puede conceptuarse esa acometida como propiedad de la comunidad, pues la misma esta fuera de su poder de disposición como indudablemente lo están otros bienes que sin discusión alguna son propiedad de la misma. Asimismo, si a todo propietario, como consecuencia de aquella referidadisponibilidad, se le exigen también ciertos actos encaminados a conservar o mantener en buen estado de conservación el bien de referencia, en evitación de los posibles daños que su mal estado puedaocasionar a tercero, tampoco desde este otro enfoque la acometida encuestión podría decirse forma parte de la comunidad, en cuanto que ésta carece de los medios necesarios para su acceso, actuación sobre la misma, o ejecución directa de actos de aquella naturaleza, cuyo desempeño corresponde con aquel carácter dicho de exclusividad a los servicios municipales, por lo que de no atenderse a su conservación con el debido cuidados por los órganos municipales, y produciéndose su rotura, afirmada su propiedad privada por la comunidad, ésta quedaría obligada a indemnizar unos perjuicios causados por tercera entidad, o al menos se vería implicada en un pleito en el que tendría que demostrar con una muy difícil o imposible prueba que los daños se han producido por defecto de conservación del Ayuntamiento.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 340 / 2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Dª CARMEN BAYOD LÓPEZ

En ZARAGOZA, a cuatro de Junio de dos mil tres.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 136 de 2003, en los que aparece como parte apelante la demandante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA (CASER) representado por el procurador D. SUSANA DE TORRE LERENA, y asistido por el Letrado D. LAURA BRUN GIL y como demandado COM PROP DIRECCION000 NUM000 DE ZARAGOZA representado por el procurador D. MANUEL TURMO CODERQUE y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO SANZ CERRA, siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de diciembre de 2002; cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 312/H-2002, instado por la Procuradora Sra. De Torre Lerena, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Turmo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra ella formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, exceptuándose el CUARTO que expresamente se rechaza, y

PRIMERO.- De compleja sin duda alguna ha de calificarse la adecuada resolución del objeto del presente pleito. En el mismo se discute si la tubería --acometida-- que une la red general propiedad del Ayuntamiento de la ciudad de suministro de aguas a las instalaciones privadas de un edificio constituido en régimen de comunidad de propietarios ha de se considerada como privada del edificio o municipal, y de esta determinación dependerá la responsabilidad civil por los daños causados en los enseres existentes de un local sito en los bajos de aquel como consecuencia de haberse inundado por rotura del indicado ramal, efectuándose su reclamación por la compañía de seguros de ese local por vía del artículo 43 de la LCS contra la comunidad de propietarios, dudas aquellas no bien resueltas desde luego en el curso del procedimiento más aun cuando cada litigante aporta a las actuaciones un informe pericial sustentando soluciones contradictorias, aun cuando también deba decirse que en ninguno de ellos --tampoco, en general, en ninguna de la pruebas practicadas-- se contenga argumento alguno, bien de Derecho Civil, bien de Derecho Administrativo, que incline claramente la solución de uno u otro lado. Este Tribunal, atendidas las pruebas obrantes en las actuaciones, entiende que la referida acometida debe ser calificada como de propiedad municipal, y por tanto ha de desestimarse la demanda interpuesta ante esta Jurisdicción Civil, y ello en atención a las siguientes razones. Primera.- Si la propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código, se caracteriza, en líneas generales, por conceder a su titular una absoluta disponibilidad sobre el bien que tiene por objeto, mal puede conceptuarse esa acometida como propiedad de la comunidad, pues la misma esta fuera de su poder de disposición como indudablemente lo están otros bienes que sin discusión alguna son propiedad de la misma, como por ejemplo las conducciones de toda clase que se comprenden en su edificación, muros adentro, sobre los cuales ostenta un claro poder de maniobra o de actuación en general, que no posee sobre esa tubería de empalme, la cual, al discurrir enterrada bajo la acera, es decir, en un bien de propiedad indiscutiblemente municipal, tanto el acceso a la misma como cualquier otro acto de manipulación sobre ella se encuentra reservado con exclusividad a servicios municipales, por cuyo motivo el derecho de propiedad que se defiende por la actora desde esta perspectiva habría de calificarse de un contenido muy especial. Segunda.- Este argumento aún debe ser completado con otro ya más próximo al que constituye el objeto de este pleito, el de la responsabilidad, como es el de que, si a todo propietario, como consecuencia de aquella referida disponibilidad, se le exigen también ciertos actos encaminados a conservar o mantener en buen estado de conservación el bien de referencia, en evitación de los posibles daños que su mal estado pueda ocasionar a tercero, y así por ejemplo pueden citarse los artículos 289 y siguientes del Código Civil, y demás concordantes de general concordancia, tampoco desde este otro enfoque la acometida en cuestión podría decirse forma parte de la comunidad, en cuanto que ésta carece de los medios necesarios para su acceso, actuación sobre la misma, o ejecución directa de actos de aquella naturaleza, cuyo desempeño corresponde con aquel carácter dicho de exclusividad a los servicios municipales, por lo que, siguiendo el mismo argumento, de no atenderse a su conservación con el debido cuidados por los órganos municipales, y produciéndose su rotura, afirmada su propiedad privada por la comunidad, ésta quedaría obligada a indemnizar unos perjuicios causados por tercera entidad, o al menos se vería implicada en un pleito en el que tendría que demostrar con una muy difícil o imposible prueba que los daños se han producido por defecto de conservación del Ayuntamiento. Tercero.- Ya descendiendo a razones particulares propias del caso en cuestión, conforme a la Ordenanza Municipal que ha sido aportada --Folios 143 y ss.--, que, no obstante su incuestionable antigüedad, en cuanto que se remonta al año 1939, y en todo caso la aseguradora actora no ha traído al pleito otra más reciente que cosa diferente pudiera decir, que bien puede ser la aplicable al caso pues el desarrollo de la construcción tuvo lugar en esta ciudad en fecha algo posterior a la de edificación del inmueble actor, y las Leyes de carácter general hasta entonces promulgadas -Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956-- no comprendían este detalle, en el artículo 47 de tal Ordenanza --Folio 148-- se expresa que "Una vez terminada la calle y completos todos los servicios, el Ayuntamiento se incautará de ella, cuidando de su conservación, entretenimiento y vigilancia", argumento que también ha de citarse defendiendo el carácter municipal de la conducción. Cuarta.- Aun cuando esta razón sea más débil que las anteriores, teniéndose en cuenta que al tiempo de construirse el edificio en el que se asienta la comunidad demandada, en el año 1962, no había otros en sus alrededores, constituyendo lo que se ha denominado "Una actuación aislada", debiendo ser extendidos los servicios municipales hasta la misma "ex profeso", no se entiende bien que la red general de suministro de agua de carácter municipal, comprendiese sólo la zona perimetral de la construcción, siendo por el contrario de naturaleza privada la acometida desde la misma a las instalaciones propias de la comunidad. Quinta.- Abundado sobre lo anterior, tampoco resulta superflua la cita de la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, por la que se aprueban "Las normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de aguas", en cuyo artículo 1.1.1.3 se define "La llave de Registro" como la que está "Situada sobre la acometida en la vía pública, junto al edificio". Como la anterior, la maniobra exclusivamente el suministrador o persona autorizada, sin que los abonados, propietarios ni terceros puedan manipularlas", disposición que aclara sobremanera la cuestión, tanto al señalizar su precisa ubicación --"Esta situada sobre la acometida en la vía pública, junto al edificio"--, demostrando así, por aquella disponibilidad antes referida, que la acometida hasta su enganche en la red ha de ser considerada como bien municipal, como al indicar quien tienen posibilidad de maniobrar sobre ella, sólo el suministrador o persona autorizada, pero no los abonados, ni los propietarios, ni terceras personas. Sexta.- La Jurisprudencia consultada, ninguna sentencia emanada desde luego del Tribunal Supremo, sólo de Audiencias Provinciales, al resolver casos idénticos al del presente juicio, la naturaleza jurídica de esa acometida, si particular o municipal, aun cuando no sea demasiado numerosa, es unánime en argumentar que debe ser tenida como municipal, y en tal sentido han de citarse las SSAP de Valencia, Sección 6ª, de 25 de enero de 1999 (Rª. "El Derecho" 1999-2124); Asturias, Sección 5ª, de 5 de julio de 1999 (Rª "El Derecho 1999-21936); Toledo, Sección 2ª, de 11 de enero de 2001 (Rª "El Derecho" 2001.12343; y la Rioja de 4 de mayo de 2000, a las que ha de añadirse la que recoge la parte demandada de AP de Madrid de 14 de julio de 1999 en cuanto que reitera argumentos ya señalados: "...Y ello porque si la posible rotura o fuga se produjo en un tamo que discurre por la acera ya bajo tierra, su cuidado y mantenimiento no puede ser atribuido al propietario de la casa contigua...". Séptima.- Y ya por último, también es conveniente reseñar como, tal como se acredita al folio 257, en la misma acera y bajo tierra existen otros servicios, cuya titularidad en modo alguno puede ser atribuida a la comunidad demandada, como "Telefónica", "Alcantarillado", "Gas" o "Alumbrado público", y de la posible rotura de sus conducciones o canalizaciones no puede responder en modo alguno la citada, y, por ser igual la razón, tampoco ha de ser atribuida la rotura y posterior inundación producida en la tan repetida acometida, servicios aquellos que por lo demás también son reconocidos por el propio Ayuntamiento al folio 251 de las actuaciones. Todos estos razonamientos llevan a desestimar la demanda, rechazando el recurso interpuesto contra la Sentencia, que así con corrección lo estimó.

SEGUNDO.- No obstante lo expuesto, han de ponderarse las dudas que el supuesto suscita, que la Sra. Juez de instancia pregona por ejemplo en el párrafo penúltimo de su Considerando Segundo, las cuales han de provocar la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento en tal sentido, sin que proceda por ello imponer las costas de la primera instancia, tampoco en las de la apelación al ser el recurso en tal punto acogido, aplicado ahora el artículo 398 de igual Ley.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra Torre Lerena, en la representación que tienen acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día diecinueve de diciembre de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ONCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, que revocamos con aquel carácter, en el único sentido de no imponer las costas de la primera instancia, tampoco en consecuencia de las de la alzada, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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