Última revisión
18/04/2005
Sentencia Civil Nº 340/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 952/2004 de 18 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 340/2005
Núm. Cendoj: 29067370042005100277
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:1581
Núm. Roj: SAP MA 1581/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 340
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 952/2004
JUICIO Nº 713/2003
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de abril de dos mil cinco.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Separación Contenciosa (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alejandro que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SILBERMAN MONTAÑEZ LLOYD. Es parte recurrida MINISTERIO FISCAL y Virginia que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21/05/04 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda de separación matrimonial interpuesta pordoña Virginia contra d. Alejandro y estimando en parte la reconvención por este formulada, declaro la separación de ambos conyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, es decir, cesando la presunción de convivencia conyugal, y declarando recocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los conyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contraro, de vincular os bienes privativos del otro conyuge en el ejercicio de la potestad domestica, acordando respecto de sus bienes de disolución del régimen económico matrimonial, el de la sociedad de gananciales, con efectos a determinar en ejecución de sentencia conforme a los arts. 806 y ss de la NLEC y la confirmación de las medidas provisionales adoptadas con anterioridad, por auto nº 419/03 de 27 de noviembre de 2003 , dictado en el procedimiento de medidas provisionales n1 745/03, que se elevan a definitivas con la siguiente modificación o adición (1) se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido la cantidad de 120 euros mensuales, que el esposo abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe por la esposa, y que se actualizará el dia 1 de enero de cada año conforme a la variación que experimente el IPC correspondiente al año inmediatamente anterior. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 04/04/05 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acordó la separación matrimonial de los litigantes, la disolución del régimen económico matrimonial y la confirmación de las medidas provisionales adoptadas con anterioridad con la única modificación de fijar como pensión compensatoria a favor de la esposa la de 120 euros mensuales, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia aprecio erroneamente la prueba practicada en cuanto a que no procede fijación de pensión compensatoria en favor de su esposa o, en su caso, su limitación temporal, ni la obligación que le fue impuesta de abonar las deudas gananciales, especialmente el préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, que deben sufragarse al 50% y subsidiariamente que se reduzca el importe de la pensión alimenticia a la suma de 410 euros en lugar de los 500 euros acordados.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cuestionada por el recurrente en primer lugar la fijación de pensión compensatoria en favor de su esposa, por entender que este convive maritalmente con otra persona, aparte de haber desarrollado actividad laboral constante durante el matrimonio, que puede continuar desarrollando en el futuro.
Dicho motivo no puede ser acogido, por cuanto si se tiene en cuenta que para que proceda el establecimiento de la pension compensatoria a que se refiere el art. 97 del CC es necesario que a consecuencia de la separación o el divorcio se produzca una situación de desequilibrio económico de uno de los conyuges respecto del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, que en cualquier caso ha de estar referida al momento en que materialmente se hace efectiva la ruptura de la relación matrimonial, independientemente del momento en que las partes deciden formalizar legalmente dicha situación de ruptura a traves de la separación legal o el divorcio. En el caso de autos no ofrece duda alguna a la sala que la separación matrimonial producida ha ocasionado un desequilibrio económico en la esposa respecto de la situación que presenta el marido, que como se ha dicho está en disposición de percibir una prestación económica por incapacidad de 40,14 euros diarios en contraposición con la situación que aquella presenta, que siempre se ha dedicado al cuidado de su familia, realizando trabajos solo de forma esporádica, el estado depresivo que presenta, que la imposibilita para acceder al mercado laboral, y muy especialmente la atención y cuidado permanente que tiene que dedicar a su hijo, que no puede valerse por si mismo, teniendo que acudir periodicamente al centro de paraplejicos de Toledo, por lo que, concurriendo las circunstancias señaladas en el art. 97 del CC , es evidente que la pensión compensatoria de 100 euros acordada resulta plenamente procedente, adecuada y proporcionada a las circunstancias concretas a que se ha hecho mención y ello con independencia de la indemnización percibida por el hijo enfermo, que debe destinarse a subvenir las necesidades y cuidados del mismo, y no a corregir el desequilibrio económico en que ha quedado la madre respecto del padre a consecuencia de la separación habida.
En el caso de autos, de la prueba practicada y obrante en autos, es evidente que la separación habida ha producido una situación de desequilibrio económico en la esposa frente a la situación que presenta el marido y la que mantenía al momento de la separación, pues frente a los ingresos que percibe este último por importe de 2063 euros mensuales, de los cuales destina al pago de cargas familiares en torno a 1250 euros (392,70 euros de cuota de amortización del préstamo hipotecario, 246,88 euros de amortización de un préstamo personal concertado para adquisición de mobiliario y otros y 620 euros de pensión alimenticia y compensatoria ), quedandole por tanto para subvivir sus propias necesidades 750 euros, no debe olvidarse que la esposa, que no desempeña trabajo estable y permanente alguno o al menos no consta lo contrario (observese que solo consta que ha trabajado esporadicamente durante el mes de Agosto como limpiadora), pues el informe emitido por el investigador privado a su instancia se basa en simples conjeturas y especulaciones no constatadas por prueba objetiva alguna, al igual que sucede con sus apreciaciones relativas a que la actora convive con otra persona, pues una cosa es que mantenga una relación afectiva o de otro tipo con quien considere conveniente y otra muy distinta es una convivencia habitual, que de lo actuado en modo alguno quedó acreditado, dispone, por tanto, para atender a su sustento y necesidades y a la de sus hijos de la cantidad de 620 euros antes aludidos, con lo que no puede considerarse injustificada la fijación de pensión compensatoria en su favor, ni excesiva o desproporcionada la pensión alimenticia de 500 euros acordada en favor de los hijos, todo ello con independencia de las declaraciones de los testigos propuestos por el demandado, a la sazón de su hermano y cuñada, que sin duda por la relación de parentesco que les une hay que valorarlas con suma cautela, sobre todo en procedimientos como el que nos ocupa, máxime cuando la hermana de la actora (que se encuentra en igual situación que los testigos del demandado) niega que su hermana trabaje para ella o que le abone salario alguno.
No obstante lo anterior si se tiene en cuenta que ha quedado igualmente acreditado que la actora ha trabajado como limpiadora, siquiera haya sido esporadicamente, lo que igualmente realizó hace algunos años, así como la edad que tiene (39 años), nada impide que en un futuro pueda realizar igual actividad retribuida, pues precisamenten si ha ejercido labores de ese tipo, para lo que no se requiere conocimientos especiales o cualificación determinada alguna, le es perfectamente factible volver a realizarlas, por lo que cabe entender que la pretensión relativa a que se fije una duración temporal a la pensión compensatoria acordada aparece justificada en evitación de que la situación ahora existente se perpetue por voluntad de la beneficiaria de la misma, estimándose igualmente adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso, dada la naturaleza de los trabajos a realizar, que dicha pensión tenga una duración temporal máxima de tres años, sin perjuicio del derecho de las partes de instar su modificación antes de que transcurra dicho plazo si hubieran variado las circunstancias, como autoriza el art. 91 del CC .
TERCERO.- Debe igualmente desestimarse el motivo atinente a que se modifique la obligación del marido de abonar las deudas gananciales, pues al margen de que dada la situación económica e ingresos de uno y otro conyuge, anteriormente citada, es evidente que su abono solo puede hacerlo efectivo el marido, salvo que se incrementaran las pensiones alimenticia y compensatoria fijadas, no debe olvidarse que las cantidades que ahora satisfaga deberán computarse al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso, aparte de la naturaleza del procedimiento y cuestiones suscitadas, determina que no se haga especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación estudiado contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, de fecha 21 de mayo de 2004, en los autos de separación matrimonial nº 713/03 , de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, con la sola modificación de que la pensión compensatoria acordada está sujeta a una limitación temporal máxima de tres años, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.
Asi por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
