Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 340/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 876/2011 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 20069470012012100294
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-10/006239
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2010/0006239
Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 876/2011 - B
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 334/2010
Demandante / Demandatzailea: BILDUTRANS S.L. y Luis Carlos
Abogado / Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA
Procurador / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA
Demandado / Demandatua: Alejandro Y OTROS 20 MAS, ADMINISTRACION CONCURSAL DE BILDUTRANS S.L. y MINISTERIO FISCAL
Abogado / Abokatua: XABIER ILLARRETA ISASA
Procurador / Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 340/2012
JUEZ QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Fecha: ocho de junio de dos mil doce
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre la oposición de BILDUTRANS S.L. y D. Luis Carlos , a la calificación del concurso como culpable propuesta por el M. Fiscal y la Administración concursal, con la adhesión como acreedor de D. Alejandro y trabajadores más, afiliados de ELA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha calificado por la Administración Concursal el concurso como culpable al considerar que han existido irregularidades en la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.
En concreto, se incidía que se recogía como 'deudores' cantidades que debían de haberse reflejado como gastos en sus correspondientes ejercicios.
Se pedía por el Ad. Concursal que se considerara afectado por esta calificación a D. Luis Carlos , Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado.
El Ministerio Fiscal mostró de forma expresa su conformidad con la calificación hecha por la Ad. Concursal.
También compareció en la sección de calificación El Letrado Sr. Illarreta, en nombre y representación de D. Alejandro y trabajadores más, afiliados de ELA que hizo alegaciones en pos de la calificación culpable del concurso por el retraso en la solicitud, los incumplimientos en materia de llevanza de contabilidad y los incumplimientos en los pagos a los trabajadores.
SEGUNDO.- Dada audiencia al deudor, y emplazado el propuesto como afectado, se personaron ambos, oponiéndose a la calificación.
BILDUTRANS S.L. se opuso a la calificación culpable en base a las siguientes alegaciones:
- Solo se puede partir para declarar la culpabilidad, en su caso, del informe de la Ad. Concursal y del dictamen del M. Fiscal.
- El informe de la Administración concursal parte de que no existe dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales.
- El único supuesto de culpabilidad detectado, de matiz contable, no puede sustentar la culpabilidad del concurso por no ser lo suficientemente relevante.
D. Luis Carlos se opuso también al considerar que no puede apreciarse una irregularidad contable, sino un simple error que, en todo caso, no puede ser achacable a los miembros del Consejo por su falta de conocimiento y no ha sido puesta de relavancia en las auditorias a que se ha sometido la concursada.
TERCERO.- Se dio traslado de las oposiciones a la Ad. Concursal, M. Fiscal y demás partes comparecidas, a los efectos de proponer prueba.
Se admitieron como pruebas, el interrogatorio del Ad. Concursal y de D. Luis Carlos y testifical.
CUARTO.- En el acto de la vista, se practicó la prueba a la que no se renunció, quedando los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Ad. Concursal como por el M. Fiscal; tambien comparece un acreedor que hace alegaciones en pro de dicha calificación.
El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 , deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar la los acreedores, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.La Ley Concursal parte ( art. 164 LC ) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.
Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe de contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.
De todo ello se desprende, y la practica lo refendra, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.
SEGUNDO.- El Informe presentado por la Ad. Concursal basa su calificación de culpable en primer lugar en el art. 164.2.1º de la L.C . , considerando la concurrencia de un irregularidad contable relevante consistente en la inclusión dentro de la partida 'deudores' del balance de situación la cuenta 'clientes varios' con un saldo a la fecha de solicitud de concurso de 526.684,45 euros, que obedece a una regularizaciones de gastos realizadas principalmente en los ejercicios 2007 y 2008 y que, por tanto, no se corresponderían a cantidades debidas por nadie.
Al respecto hay que indicar quesegún el artículo 164.2.1º LC , la mera comisión de irregularidades contables por el empresario no basta para que el concurso sea declarado culpable. Es menester, además, que las mismas sean de tal relevancia que impida o dificulte de manera importante la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad a partir del examen de la contabilidad. Al respecto, la Administración concursal no indica que los hechos descritos desvirtuan la comprensión de la situación patrimonial o financiera; es mas, no llega a justificar de forma adecuada la relevancia de la irregularidad denunciada dentro del conjunto contable, el informe emitido en el concurso y el informe de calificación nos permite extraer la conclusión de que lo que se denuncia son irregularidades en la forma de contabilizar determinadas partidas que no han impedido al Ad. Concursal apreciar la situación patrimonial del deudor, ni tampoco se indica hayan dificultado esta comprensión por agentes del trafico con los que se haya podido relacionar la concursada. Por su parte, el propia auditor Sr. Fructuoso indicó no haber apreciado en su día irregularidades en la cuenta mencionada por la Ad. Concursal.
De todo ello se deduce que, pudiendo existir una irregularidad, no se ha acreditado que la misma sea de la relevancia necesaria para que no pueda apreciarse la verdadera situación patrimonial y financiera de la concursada, requisito necesario para que pueda apreciarse por ello causa de culpabilidad.
Por lo tanto, se declara fortuito el concurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 394 de la L.C . se condena en costas a la Ad. Concursal, siendo las mismas consideradas como crédito contra la masa.
Fallo
Se califica como fortuito el concurso del deudor BILDUTRANS S.L.
Se condena en costas a la Ad. Concursal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 8 de junio de 2012.
