Sentencia CIVIL Nº 340/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 785/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 11012370052018100285

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:578

Núm. Roj: SAP CA 578/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000
Asunto núm 706/2016
Rollo de apelación núm 785/2017
S E N T E N C I A Nº 340/2018
En Cádiz, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen,el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Enrique , defendido
por el letrado Sr. Don David Castro Martínez y representado por la procuradora Sra. Guerrero Moreno, y en
el que es parte recurrida e impugnante Aurelia defendida por el letrado Sr. D. Manuel Cuevas Montaño y
representada por la procuradora Sra. Gómez Coronil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 con fecha 6 de abril de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por el/la procurador Sr./Sra.

Zarazaga Monge en nombre y representación de D./Dª. Jose Enrique frente a D./Dª. Aurelia , declaro que procede la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio nº 752/13, en el sentido de fijar un plazo de dos años, a contar desde la fecha de esta sentencia, para el pago por D./Dª. Jose Enrique de la pensión de alimentos allí fijada a favor de su hijo D. Bernardo , de manera que transcurrido dicho plazo la pensión se extinguirá automáticamente.

Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional de modificación de medidas presentada por el/la procurador Sr./Sra. López González en nombre y representación de D./Dª. Aurelia frente a D./Dª.

Jose Enrique , declaro que procede la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio nº 752/13, en el sentido de aumentar la pensión de alimentos a cargo de D./Dª. Jose Enrique y a favor de su hija Dª. Inés , hasta los 200 euros mensuales. Este abono lo hará dentro de los 5 primeros días de cada mes. Tal suma será actualizable el 1 de enero de cada año, con arreglo al incremento anual experimentado por el IPC o índice que sustituya a éste.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996 109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 2002 10015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992 7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. En efecto, en relación con el mantenimiento de la pensión de alimentos respecto del hijo, es obvio que la falta de aplicación del mismo en lo que atañe a la formación en peluquería, si efectivamente es así tras la curación de la lesión de la mano, solo al mismo será imputable y en modo alguno podrá justificar en una hipotética reclamación que pudiera formularse posteriormente una necesidad que al mismo no le fuera imputable. Por el contrario, la fijación de un plazo, transcurrido el cual, decae su derecho de alimentos es el mejor acicate para una búsqueda activa de empleo y para una aplicación en dicha formación, siquiera sea al final, sabedor de la extinción que se producirá en breve tiempo. Compartimos el análisis y evaluación probatoria que lleva a cabo el juez a quo y que ambas partes pretenden sustituir por la personal y subjetiva apreciación de cada una, lo que resulta igualmente aplicable en relación con la situación económica del actor, respecto de la demanda reconvencional formulada por Dª Aurelia , interesando mayor cantidad de alimentos para la hija, Inés , por sus estudios de ingeniería informática en Sevilla. Que duda cabe que dichos estudios suponen un incremento en los gastos que hay que hacer para satisfacer las necesidades, pese a la existencia de la beca, y si el Juez a quo solo aumenta la pensión en 50 euros con respecto a la que se venía satisfaciendo, ello es porque la situación económica del obligado tampoco permite más o no consta que pueda permitirse más.Por ello también compartimos esa apreciación en esta alzada.



SEGUNDO.- Desestimándose el recurso de apelación formulado y la impugnación correlativa, se imponen a cada apelante las costas de sus respectivos recursos.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique y la impugnación formulada por Aurelia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos en esta alzada.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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