Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Civil Nº 341/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 230/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 341/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100347

Núm. Ecli: ES:AP T:2007:1613

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, sobre la nulidad de la Junta General de accionistas de Sociedad Anónima. Constando la condición de heredero del actor, éste pasa a ser el titular de los bienes de su causante y adquiere el derecho a actuar como tal mientras esa situación no se modifique, por lo que la existencia de una contienda entre el actor y su hermana y la esposa de su padre, cuya entidad y alcance se desconoce en esta litis, no priva de su continuidad en las relaciones jurídicas del causante y, por ello, en la titularidad de las acciones de la mercantil demandada. El administrador de la sociedad demandada carece de poder para negar la anotación de las acciones que el actor solicitó, conducta que le privó de sus derechos societarios y justifica la nulidad de la Junta General Ordinaria.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 230/2007

ORDINARIO NUM. 102/2006

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

d. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Sergio Nasarre Aznar

En Tarragona a 17 de septiembre de 2007.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Europea Cadena Hotelera, S. A., representada por la Procuradora Sra. Ferrer y defendida por el Letrado Sr. Cabrera, en el Rollo nº 230/2007, derivado del Ordinario 102/2006 del Juzgado Mercantil de Tarragona, al que se opuso Javier , representado por la Procuradora Sra. Carrera y defendido por el Letrado Sr. Palomar.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisabet Carrera Portusach, en nombre y representación de D. Javier , debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General Ordinaria de la mercantil Europe Cadena Hoteles, S.A., celebrada el día 7 de marzo de 2006, así como de todos aquellos acuerdos que se adoptaron en la misma. Procédase a la cancelación de los asientos registrales correspondientes a los mismos, librando, a petición de la parte interesada, los correspondientes mandamientos al Registro Mercantil de Tarragona, y facultado a la misma ampliamente para su diligenciamiento. Procede imponer el pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Europe Cadena Hotelera, S. A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Javier se interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda que declaro la nulidad de la junta general ordinaria de la entidad demandada de 7 de marzo de 2006, al haber la administración de la sociedad impedido el derecho a asistir a la misma al actor al haberse negado a anotar la titularidad de las acciones, que pertenecientes al padre del actor, este había adquirido en virtud de testamento de su padre en el que se le instituyo heredero universal, acciones que había adicionado a la herencia en virtud de escritura otorgada con anterioridad a la convocatoria.

SEGUNDO.- La apelación se ampare, en esencia, en que existiendo un litigio entre el actor y su hermana y la esposa de su padre, la situación del actor es controvertida, por lo que no se puede anotar su condición de accionista mientras no se aclare la misma, si bien invoca como motivos que el Juez de instancia ha omitido el análisis de determinados elementos fácticos y jurídicos en la sentencia, y que incurre en incongruencia y contradicciones.

El recurso se rechaza . Es un principio general que informa el sistema sucesorio catalán, que el mismo se organiza sobre la base del principio de continuidad, por el cual, una vez muerta una persona, su sucesor universal o heredero se coloca en el lugar del difunto y se convierte en continuador de las relaciones jurídicas transmisibles que activa o pasivamente hayan pertenecido al causante. Se produce por ese hecho una modificación de esas relaciones únicamente en cuanto al titular personal, que pasa ha ser el heredero, que adquiere las mismas titularidades que correspondían a su causante, sucediendo lo mismo respecto de las situaciones posesorias en que se encontraba el difunto. Lo anteriormente referido tiene su consagración en el articulo 1.1 del Codi de Successions. De lo referido se deriva que la institución de heredero en testamento crea una situación jurídica aparente que produce todas sus efectos propios mientras no sea destruida o modificada, y ello tiene como consecuencia en esta litis que constando la condición de heredero del actor, este pasa a ser el titular de los bienes de su causante y adquiere el derecho a actuar como tal mientras esa situación no se modifique, por lo que la existencia de una contienda, cuya entidad y alcance se desconoce en esta litis, no priva de su continuidad en las relaciones jurídicas del causante y , por ello, en la titularidad de las acciones, sin perjuicio de que en su día se produzcan los modificaciones y responsabilidades que pudieran derivarse del pleito planteado, por lo que estimamos que el administrador de la sociedad demandada carece de poder para negar la anotación de las acciones que el actor solicito, por lo que, con independencia de las invocadas omisiones, contradicciones e incongruencias, el criterio del Juez a quo ha de mantenerse, pues lo referido lleva de contenido a la conclusión del Juez a quo respecto de la falta de poder del administrador para negarse a anotar las acciones en favor del demandante, conducta que le privó de sus derechos societarios y justifica la nulidad acordada en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L . Enj. Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Europe Cadena Hoteles, S. A. contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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