Sentencia Civil Nº 341/20...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Civil Nº 341/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 313/2007 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 341/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100434

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Sant Boi de Llobregat, sobre reclamación de honorarios por los servicios de intermediación en la compraventa de una finca. En el supuesto de autos hubo un encargo verbal y posteriormente se suscribió una autorización de venta, por lo que existe un contrato de mediación o corretaje entre las partes, que ha de regirse conforme a lo pactado. Debe concluirse que se han generado unos honorarios en favor de la actora por sus servicios -comisión-, naciendo correlativamente la obligación del pago de los mismos por parte de la demandada, que no ha sido cumplida por la misma. En consecuencia, y estimándose correcta la cantidad reclamada por la actora en tal concepto de honorarios, de acuerdo con lo expresamente pactado, procede estimar la demanda en su integridad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 313/07-B

JUICIIO ORDINARIO NÚM. 780/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 341

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario, número 780/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sant Boi de LLobregat, a instancia de

SOCIEDAD MOLHER ACTIVIDADES INMOBILIARIAS Y SERVICIOS SL , contra Dª. Flora ; los

cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia

dictada en los mismos el día 23 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Antonio Maria Anzizu Furst en nombre y representación de la entidad Molher Actividades Inmobiliarias y Servicios SL contra Dª Flora ; y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 9.237'55 euros, más los intereses moratorios. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima íntegramente la demanda mediante la cual la parte actora reclamaba a la demandada los honorarios por los servicios de intermediación en la compraventa de una finca propiedad de ésta, según contrato suscrito entre las partes y, en consecuencia les condena al pago de la cantidad de 9.237'55 euros más intereses, que estima adeudados en tal concepto. En consecuencia, el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Para la resolución de la presente litis es preciso partir de los siguientes datos fácticos:

a) Que la demandada contrató verbalmente los servicios de la actora para que ésta interviniera en la gestión de la venta de una finca de su propiedad (encargo). En cumplimiento de este encargo la demandante realizó diversas gestiones, después de las cuales , las partes ahora litigantes suscribieron en fecha 21.10.2003 una "autorización de venta" en la que se convino que el precio neto de la finca para el propietario sería de 159.268'2 euros, al que se añadiría el 5%+IVA en concepto de honorarios a percibir por la intermediaria por sus servicios (doc. 3 de la demanda)

b)Que fecha 22.10.2003 Dª Nieves y D. Pedro Francisco suscribieron con la actora un denominado "contrato de arras penitenciales" momento en el que los compradores entregaron la suma de 3200 € en concepto de arras penitenciales, pactándose un precio total de venta de 168.283'38 euros (doc. 4 de la demanda).

c)Que antes de elevar a escritura pública la compraventa convenida, la vendedora comunicó a intermediaria su voluntad de renunciar a la venta, resolviendo el contrato y gestionando la mediadora la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras a los compradores.

TERCERO. - El Tribunal Supremo ha declarado en una jurisprudencia asentada (por todas STS 21.10.2000 ) que "En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (sentencia de 2 de octubre de 1999 ); tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998 )" y, en este sentido y concretando respecto al devengo de honorarios la STS 14.3.2000 declara que "Existe una jurisprudencia que afirma que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios nace desde que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea desde la perfección del contrato de compraventa y cabe el pacto a que se condicione a la consumación del contrato". Así, salvo pacto en contra, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que, por su mediación, quede perfeccionado (basta, pues, el acuerdo de voluntades sobre cosa y precio, no precisándose la consumación y siendo irrelevante, una vez devengados estos honorarios - nacida la obligación de su pago y siendo éste exigible- el buen fin del contrato o las eventualidades que pudieran darse) el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, no adeudándose la retribución si el ulterior convenio se logra sin la intervención del corredor.

La aplicación de la doctrina expuesta a los hechos que se constatan en el fundamento de derecho anterior, lleva a las siguientes conclusiones:

a) En el supuesto de autos hubo un encargo verbal y posteriormente se suscribió una autorización de venta, por lo que existe un contrato de mediación o corretaje entre las partes, que ha de regirse conforme a lo pactado. A este respecto, conviene reseñar que el pacto VII de la "autorización de venta" suscrita entre las partes en 21.10.2003, en el que se estipula que "El derecho a pecibir los honorarios surgirá al perfeccionarse la operación a que se refiere este documento, aún cuando con posterioridad se resolviera por mutuo disenso o incumplimiento de las partes" recoge respecto del devengo de honorarios la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta.

b) En el supuesto de autos la compraventa quedó perfecta (por tanto, válida eficaz y con efectos obligatorios para los contratantes) con la firma del documento de arras penitenciales de fecha 22 de octubre de 2003 (es doctrina jurisprudencial reiterada que las arras penitenciales no son contrato con entidad propia sino un pacto accesorio a otro contrato oneroso - introducción de la facultad de desistir previendo las consecuencias del uso de tal facultad-, en este caso una compraventa, que ha de considerarse perfecta al concurrir consentimiento sobre la cosa, el precio y las condiciones esenciales de la misma, restando unicamente pendiente del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, para lo cual se establece un término máximo), por tanto con la perfección del mismo se devengaron los honorarios a favor del mediador, tanto más cuanto ha quedado probado que la compraventa se concluyó por la actividad mediadora de la demandante, sin que la posterior resolución del contrato (que, operada por renuncia de la compradora, dependía en consecuencia únicamente de su voluntad) pueda afectar a tal devengo ni exima al comitente de la obligación de pagarlos.

c) Tampoco puede acogerse la alegación de que no se han devengado honorarios de acuerdo con lo establecido en el Pacto III de la tan repetida "autorización de venta" establece que los honorarios serán un porcentaje sobre el precio neto de venta "que perciba" el vendedor, puesto que el vendecor "no ha percibido precio alguno". Tal pacto (que como parte integrante de un contrato ha de ser intrepretado de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1281 y ss del CC, y por tanto, conforme al 1285 CC "las clausulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" -interpretación sistemática-, y en este caso no puede obivarse lo convenido en el pacto VII , más arriba transcrito) no puede en modo alguno considerarse como una condición del pago de la comisión acordada sino que únicamente determina la base para su cálculo, por lo que el hecho de que no llegara a pagarse efectivamente el precio ni impide ni extingue la obligación de abonarlas, que había ya nacido y es exigible, tanto más cuanto no ha quedado probado en autos que la actora incumpliera o cumpliera de modo defectuoso el encargo recibido.

Por todo ello debe concluirse que se han generado unos honorarios en favor de la actora por sus servicios -comisión-, naciendo correlativamente la obligación del pago de los mismos por parte de la demandada, que no ha sido cumplida por la misma. En consecuencia, y estimándose correcta la cantidad reclamada por la actora en tal concepto de honorarios, de acuerdo con lo expresamente pactado (cantidad que, por otra parte, no ha sido controvertida por la demandada), procede estimar la demanda en su integridad, lo que supone la confirmación de la sentencia objeto de recurso.

CUARTO.- La confirmación de la sentencia comporta la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente (art. 398.1LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Flora contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 780/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Sant Boi de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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