Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8206/2009 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 341/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia num. 2 de Morón de la Frontera.

ROLLO DE APELACION 8206/09

AUTOS Nº 159/08

En Sevilla, a ocho de julio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 159/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Morón de la Frontera (Sevilla), promovidos por DON Alfredo Y DOÑA Ofelia representados por el Procurador DON JUAN GÓMEZ RUBIO, y en esta alzada por DON Cesar , contra SICASUR OBRAS, S. L representada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSÉ LEÓN LEÓN, y en esta alzada por DOÑA Zaira ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de mayo de 2009.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez Rubio, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª Ofelia , asistidos por el Letrado Sr. Moreno Lázaro, por su compañera, Letrada Sra. Cabezas Urbano, contra la entidad Sicasur Obras, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a realizar la liquidación definitiva del contrato de compraventa sobre la finca sita en el nª NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta localidad, debiendo realizarse la misma conforme al contra de 02-12-91 y al anexo de igual fecha y a la escritura de cesión de 18-11-92, a realizar dicha liquidación en el plazo de 30 días naturales y a abonar el saldo resultante a D. Alfredo ; y más las costas ".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 7 de julio de dos mil diez , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Rubio, en nombre y representación de Don Alfredo y de Doña Ofelia , se presentó demanda contra la entidad Sicasur Obras, S.L., solicitando que se le condenase a realizar, en el plazo de treinta días, la liquidación definitiva a que se refiere el contrato de compraventa formalizado el día 2 de diciembre de 1.991, por el cual se vendía el solar sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Morón de la Frontera y, se le condene a abonar el saldo resultante. La entidad demandada se opuso, básicamente por entender que dicho contrato quedó sin efecto por el contrato de cesión que formalizaron con fecha 18 de noviembre de 1.992; por carecer de validez el contrato que había formalizado el Sr. Alfredo con uno de los propietarios del solar sito en DIRECCION000 núm. NUM000 de Morón de la Frontera, de modo que, los actores cuando formalizó el contrato de 2 de diciembre de 1.991, no eran dueños del mismo.

Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó las pretensiones de los actores, interponiéndose recurso de apelación por la demandada que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- Sin ánimo de ser reiterativo, pero que entendemos necesario para centrar la cuestión debatida, nos encontramos que los Sres. Alfredo y Ofelia formalizaron con fecha 5 de noviembre de 1.979 un contrato de compraventa con Don Rogelio , que actuaba en su nombre y en el de sus hermanos, por el que adquirían la finca anteriormente citada, identificada registralmente como finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Morón de la Frontera. Posteriormente, los actores formalizaron un contrato de compraventa con la demandada con fecha 2 de diciembre de 1.991, fijándose como precio la suma de 25.000.000 ptas., entregándose en ese acto tan solo 2.000.000 ptas., quedando pendiente la liquidación al momento del otorgamiento de la escritura.

El primer motivo de oposición a la pretensión de los actores, que se reitera en esta alzada, viene referido a la ineficacia del contrato, dado que éstos no eran dueños de la citada finca, de modo que no podían vendérsela.

En este sentido, no debemos olvidar la admisión en nuestro Derecho de la doble venta y la venta de cosa ajena, dado que, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia, el contrato de compraventa sólo es generador de derecho y obligaciones, de ahí que no resulte afectada su validez porque el vendedor no sea titular del bien, ya que únicamente dependerá de que reúna los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil . En este sentido, declara la Sentencia de 25 de junio de 1.993 que: "La figura jurídica de la venta de cosa ajena está admitida por la doctrina científica y por la jurisprudencia al entender, que la compraventa es sólo generadora de obligaciones, y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición; teniendo como límite la validez de esta venta, el supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría la anulabilidad por dolo; existiendo en otro caso la posibilidad de la correspondiente indemnización (id quod interest) si la cosa no llega a entregarse, y sin que en ningún supuesto sea objetivamente imposible o nula la obligación del vendedor, sustituible por el interés equivalente del comprador, efecto típico de cualquier incumplimiento (Sentencias de 1 de marzo de 1954, 5 de febrero de 1968, 3 de junio de 1981 y 31 de diciembre de 1981 )". En parecidos términos declara la Sentencia de 12 de mayo de 1.994 que: "la actual jurisprudencia admita la venta de cosa ajena en atención a la naturaleza consensual del contrato y causa generadora de obligaciones, evento que sólo repercutiría en punto a la consumación del contrato y podría determinar, en sustitución, una obligación indemnizatoria de daños y perjuicios". Y como declara la Sentencia de 17 de enero de 2.007 : "Nadie discute en nuestro derecho la eficacia estrictamente obligacional del contrato de compraventa, que es sólo fuente de obligaciones (arts. 1445, 1450 y 1461 CC EDL 1889/1 ) y que carece per se de valor traslativo, precisando la concurrencia del ulterior "modo" para operar la mutación jurídica real (arts. 609 y 1095 del Código Civil EDL 1889/1 ) -Sentencias 31.12.1984, 25.6.1993, 11.5.2004 , entre otras muchas-.

Por otra parte, la compraventa de cosa ajena aparece admitida por la doctrina científica y por la jurisprudencia, teniendo como límite la validez de esta venta el supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría la anulabilidad por dolo, existiendo en otro caso (lo que aquí se reclama) la posibilidad de la correspondiente indemnización (id quod interest) si la cosa no llega a entregarse (Sentencias 3 de julio y 31 de diciembre de 1981, 25 de junio de 1993 )".

En definitiva, de darse este supuesto simplemente ocurrirá que, cuando se tenga que cumplir la obligación principal por parte del vendedor, es decir, la transmisión de la propiedad, no será posible, provocando que estemos ante un supuesto de incumplimiento que conllevará la correspondiente reclamación de daños y perjuicios por la parte perjudicada. Esa imposibilidad de entrega del bien vendido será una cuestión relativa a la consumación del contrato, que en ningún caso afectará a la validez del mismo, que está supeditada a que concurran aquellos requisitos. El fundamento de ello, reside como ha señalado la jurisprudencia, en el respeto a las voluntades contratantes. Por ello, el artículo 1.450 del Código de Civil dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque la una y el otro no se hayan entregados, de lo cual se infiere, como señala la Sentencia de 9 de julio de 1.981 , que la entrega es un requisito para la consumación del contrato pero no de su perfección, es decir, son dos instantes de no pueden identificarse ni confundirse.

De conformidad con los principios que rigen en nuestro sistema, el contrato no es suficiente para que se transmita la propiedad, sino que es necesaria la tradición, artículo 609 del Código Civil , porque, como ya se ha indicado, del contrato sólo nacen acciones personales para poder exigirse los contratantes las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 7 de marzo de 1.997 declara que: "el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo)".

Esta posición jurisprudencial, permite que sea admisible, incluso, la compraventa de bienes ajenos, SSTS de 14-4-00, 7-3-97 , entre otras. Esta última declara que: "La teoría de la validez de la venta de cosa ajena, ante la cual, en un principio, fue reacia la jurisprudencia de esta Sala, está hoy admitida plenamente, dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial, la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que esta pueda ser entregada, bien por ser el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador (como epítome la S. de 5 de mayo de 1.983 ).

Es más, una sentencia anterior, la de 5 de julio de 1.958 , afirmaba que el hecho de que la cosa no sea propiedad del vendedor no impide el nacimiento de la obligación que asume de entregarla.

De toda dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo), lo que abona la conclusión de la existencia y fundamento del contrato de venta de cosa ajena, teniendo como límite la validez de esta venta, el supuesto de engaño por parte del vendedor y la posibilidad de hacer entrar en juego la teoría del error en la sustancia de la cosa, todo lo cual, tanto en el límite probable como en el improbable, haría surgir la posibilidad de pedir el "id quod interest"". En idéntico sentido, entre otras, se pronuncia la Sentencia de 14 de abril de 2.000 .

Por las mismas razones, incluso, se permite la doble venta, con las consecuencias que expresamente regula el artículo 1.473 del Código Civil .

Por tanto, que los actores no fueran dueños al momento de la formalización del contrato, cuyo cumplimiento es el objeto de la presente litis, no desvirtúa ni provoca la ineficacia del citado contrato.

TERCERO.- En este mismo orden de cosa, se afirma, además, que los actores no podían transmitirle la propiedad de dicha finca porque igualmente no era válido el contrato que habían formalizado con fecha 5 de noviembre de 1.979, porque como vendedor solo intervino uno de los dueños, sin que constase la representatividad que decía ostentar de los restantes titulares dominicales.

Para resolver esta cuestión, dado que se han de analizar determinados comportamientos, es necesario recordar la teoría de los actos propios cuyo fundamento es, como ha declarado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, que nadie puede ir contra sus propios actos. El acto propio supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: "El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil " y añade: "La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" (sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988 , conculcar: "el principio "venire contra factum propium non valet", significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941, 20 de febrero de 1948, 29 de mayo de 1954, y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 ".

Dicho comportamiento de la parte demandada que ha de calificarse como tal, es que formuló demanda contra el Sr. Rogelio , autos 154/94, interesando que se le trasmitiese la propiedad del citado solar, sin poner en duda la legitimidad del citado anteriormente y la representatividad con la que manifestaba actuar en el contrato que formalizó con los actores, que era el fundamento y sostén de la pretensión de la entidad Sicasur en el citado proceso. Pretensión de esta entidad que fue acogida íntegramente, de ahí que se otorgase por el Juzgado, en cumplimiento de lo resuelto, la oportuna escritura pública de compraventa, folio 47 de los autos, que permitió que dicha traslación dominical accediera al Registro de la Propiedad. Es evidente que la legitimación para la acción que ejercitó la entidad Sicasur la obtuvo en base al contrato que formalizó con los Sres. Alfredo y Ofelia , y el que éstos formalizaron con los Sres. Rogelio .

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

CUARTO.- Se insiste en esta alzada que la cesión de contrato formalizada en escritura pública otorgada con fecha 18 de noviembre de 1.992 dejó sin efecto el contrato de compraventa, cuyo cumplimiento se interesa en la presente litis, por ser éste de fecha anterior.

Es evidente que la voluntad de las partes puede manifestarse de modo expreso o tácito. En el primer supuesto no existe la menor duda sobre la intención de las partes, cuando se ha expresado en términos claros e incontrovertidos, y el segundo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 . En evidente que en este segundo contrato nada se dice respecto del primero, con lo cual no existe esa voluntad expresa de considerar sin efecto el contrato de compraventa, de modo que habrá de acudirse al contenido contractual y al comportamiento de las partes para poder determinar si efectivamente fue esa la intención, o simplemente estamos ante un acto, en el curso de la vida negocial, que se articula como medio de conseguir el fin ultimo del contrato de compraventa, es decir, transmitir la propiedad a la entidad Sicasur.

Del contenido contractual no se deduce que la intención de las partes fuera dejar sin efecto el contrato de compraventa, cuando ni tan siquiera se acredita que el precio fijado en la cesión de contrato no correspondiera con la cantidad ya entregada en el contrato de compraventa, resultando absurdo que mientras en la compraventa se fijó un precio de 25.000.000 ptas., en la cesión, a la postre de los mismos derechos, se fijase en dos millones de pesetas. Dicha entidad, en el proceso que con anterioridad instaron los hoy actores, 79/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Morón de la Frontera, en el que interesaron la resolución contractual por incumplimiento de la demandada, no puso en solfa la validez de dicho contrato, sino que, en todo momento, rechazó que hubiese incumplido las obligaciones que asumió en dicho contrato.

En cualquier caso, existe un hecho indicador claramente de que la demandada asumía la vigencia del contrato de compraventa, de otra manera no podía entenderse su comportamiento, y es el hecho de que dio cumplimiento, con posterioridad a formalizar la cesión de contrato, a determinadas obligaciones que asumió en el contrato de compraventa. Expresamente, en éste se pactó que Sicasur debía abonar el resto del precio del contrato que habían formalizado los actores con el Sr. Rogelio , y la deuda que el Sr. Alfredo mantenía con el Banco Español de Crédito, S.A., cláusula cuarta, folio 46 de los autos. Y ambas obligaciones las cumplió, en concreto, por lo que se refiere a esta última, abonó a la citada entidad bancaria el importe de la deuda reclamada en el juicio ejecutivo núm. 124/84 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Morón de la Frontera, ascendente a 2.703.480 ptas., según se desprende del Auto testimoniado que obra al folio 74 de los autos. En ningún momento, se intenta justificar que dicho comportamiento tuviera otro sentido, más que cumplir obligaciones asumidas en el citado contrato. Cualquier otra finalidad no es el que se desprende, es decir, que si procedió a realizar dichos pagos era sencillamente en cumplimiento de las obligaciones que asumió en el contrato de compraventa, y que no tienen su reflejo en el contrato de cesión.

Se argumenta que el Sr. Alfredo no había abonado el precio pactado en el contrato celebrado el día 5 de noviembre de 1.997, sin embargo, es un hecho que no puede tener trascendencia, en los términos que señala la demandada, es decir, indicadora de la conducta desleal y de mala fe del Sr. Alfredo , porque era un hecho plenamente conocido por la demandada, como se deduce de que se recogiera expresamente en el contrato de compraventa, cláusula segunda, folio 45 de los autos.

Como última cuestión, se alega que quien no cumple no puede pedir el cumplimiento a la otra parte. Del tenor del artículo 1.124 del Código Civil resulta que esta norma concede al acreedor, ante el incumplimiento de la otra parte, la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución. Esta facultad se entiende implícita en las obligaciones reciprocas, aunque no se haya pactado expresamente entre las partes, de modo que se puede exigir el cumplimiento o la resolución contractual, aunque no debemos olvidar que la idea esencial es la conservación del contrato.

Es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, como señalan las SSTS de 4-10-83, 29-12-97 , no impidan, por su escasa entidad económica, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. En definitiva, se exige que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legitimas expectativas de la parte, STS 27-10-81, 11-10-82, 7-3-83 . Ese real y verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, ha de ser por causas a él imputables. No es posible interesar a la vez la resolución y el cumplimiento, salvo que se planteen de modo subsidiario, y sí se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo, dado que no basta el mero incumplimiento para que se reconozca. No se puede interesar por la parte que incumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999 declara que: "La sentencia de 1 de Abril de 1925 , consigna: "El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que no se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria"- y - Conforme a la sentencia de 20 de Diciembre de 1977 , para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que en el proceso se acrediten los siguientes requisitos:

1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 ".

Obviamente el cumplimiento o no de una determinada obligación contractual no lo debemos entender en el sentido estricto de los términos empleados en el contrato, sino que ha de hacerse extensivo a cualquier otro modo que provoque la satisfacción del interés del beneficiado. Efectivamente es cierto que por parte de los actores no se ha procedido a otorgar escritura pública, en sentido estricto, entendiéndolo como mecanismo para obtener la titularidad dominical del solar, a favor de la entidad demandada, pero indirectamente si se ha satisfecho esa pretensión. Esa satisfacción se ha conseguido, entre otros mecanismos, no oponiéndose en el proceso que formalizó la entidad Sicasur contra el Sr. Rogelio y contra los hoy actores, con el otorgamiento de la escritura de cesión de contratos, todo ello ha coadyuvado a que en el ámbito del proceso 154/94 le fuese otorgada la oportuna escritura, y que tuviera acceso al Registro de la Propiedad, incluso la haya transmitido a otra persona jurídica distinta.

En consecuencia, como acertadamente señala el Juez a quo se ha cumplido la condición impuesta para que proceda la realización de la liquidación, y en este sentido ha de estimarse la demanda.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA JOSÉ LEÓN LEÓN, en nombre y representación de SICASUR OBRAS, S. L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera (Sevilla), con fecha 19 de mayo de 2009 en el Juicio Ordinario nº 159/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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