Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 351/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 341/2010

Núm. Cendoj: 47186370012010100354

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Falta de legitimación pasiva

Representación procesal

Daños y perjuicios

Socio mayoritario

Personalidad jurídica

Legitimación pasiva

Representación legal

Poder de dirección

Levantamiento del velo

Sociedad Unipersonal

Responsabilidad civil extracontractual

Práctica de la prueba

Cumplimiento de las obligaciones

Humedades

Incapacidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00341/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 351/10

SENTENCIA Nº 341

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veinte de diciembre de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 1020/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELANTE: DOÑA Dulce , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la procuradora Doña Mª Victoria Silió López y defendida por el Letrado Don Carlos Bazán Núñez, y como DEMANDADA- APELADA: GALLEGA DE DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN S.A. (GADIS), con domicilio social en Laguna de Duero (Valladolid) ; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dª Dulce contra Gallega de Distribuidores de Alimentación S.A, debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Dulce se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestima la Sentencia dictada por ese Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Valladolid de fecha de 22-4-10 , La demanda deducida por la representación procesal de Dª Dulce , en reclamación a la demandada Gallega de Distribuidores de Alimentación, S.A. (GADIS), por los daños y perjuicios habidos como consecuencia de la caída que tuvo lugar, en fecha de 2-1-08, en el interior del Supermercado GADIS, sito en la localidad de Laguna de Duero (Valladolid), al parecer, por encontrase el suelo mojado ante un derrame de sustancia alimenticia (bote de fabada) que se había producido, pese a que por las dependientas del supermercado habían procedido a su recogida. No obstante lo cual, la Sentencia recurrida desestima la demanda deducida apreciando al caso la alegada excepción de falta de legitimación pasiva de esa entidad mercantil, por haberse acreditado que la titularidad del negocio la ostenta la entidad mercantil Hipermercados y Economatos S.A., de la que GADISA, es socia única y que ambas, junto con otras entidades forman parte de un grupo societario, del que GADIS sigue siendo socio mayoritario, todas con su propia personalidad jurídica propia e independiente.

SEGUNDO.- Ahora bien, pese a referida cuestión apreciada sobre la legitimación pasiva de la demandada, la Sentencia, en estimación de este Tribunal, debe ser revocada. En efecto, se ha dado la paradójica circunstancia, en el caso de autos, que como consecuencia de las alegaciones y oposición a la demanda de parte de GADIS, por medio de su representante legal, al comparecer en autos (también de parte de Hipermercados y Economatos S.A) y a su propia solicitud, esa parte demandante interesó del Juzgado la llamada a juicio como demandada, codemandada a la entidad cuya verdadera y final titularidad ostenta sobre el supermercado, lo que sin embargo fue rechazado por el propio juzgado, mediante Auto de fecha de 4-5-09.

Pero acontece al caso que, como se ha acreditado suficientemente en autos (y es público y notorio), la sociedad demandada GADIS, es quien de forma directa y frente a los clientes consumidores, ostenta la explotación de referido supermercado, quien como tal se anuncia públicamente, dirige, controla y decide sobre el supermercado y ejercita todos los poderes de dirección sobre los empleados, protagoniza todas las ofertas y canaliza todas las relaciones con los clientes (incluidas las quejas y reclamaciones), suscribe los correspondientes tikes de compra de entrega a los clientes (entidad vendedora) y presenta toda apariencia, frente a terceros y propios clientes, de ser la sociedad que directamente explota el establecimiento.

Por consiguiente, la cuestión a juicio y criterio de este Tribunal no deriva tanto de tener que resolver, para superar la apreciada falta de legitimación pasiva estimada sobre la sola base de la titularidad formal de la entidad mercantil Hipermercados y Economatos S.A., sobre el establecimiento comercial, acudiendo a las elaboradas doctrinas jurisprudenciales sobre confusión de sociedades, levantamiento del velo, etc,...(que también, dada la acreditada circunstancia de que la entidad mercantil Hipermercados y Economatos S.A., es sociedad unipersonal en la que la demandada GADIS, es la única socia, que a su vez, conforman, otro grupo societario, en el que la misma demandada es mayoritaria), sino que, en principio, primeramente, debe concluirse en que la demandada entidad mercantil GADIS, sociedad dedicada a la distribución, comercio, de productos alimenticios, es la explotadora directa del establecimiento, como se ha advertido anteriormente, es la regente responsable del mismo, con su propia personalidad y capacidad de gestión, y ello, sin perjuicio de la incuestionable circunstancia de que, la titularidad, administrativa, la ostente referida entidad (la que no aparece en absoluto en el establecimiento comercial), por cualesquiera razones fiscales, societarias, etc, pues es perfectamente compatible (mas en el caso de autos ante la final identidad, de hecho, de entre ambas sociedades), con el hecho de que referida titularidad la ostente la entidad Hipermercados y Economatos S.A., y sin embargo, sea la demandada GADIS, quien se encargue y asuma la explotación directa del supermercado. De suerte que, así las cosas, y respecto de la demandante, asiste la posibilidad de dirigir su reclamación, acción de responsabilidad extracontractual, con amparo en lo prevenido en el Art. 1902 del Código Civil , a cualesquiera de ambas entidades mercantiles en régimen de solidaridad, no habiéndose, pese a lo interesado por la propia demandante, podido demandar conjuntamente a la entidad titular (fue rechazado por el propio Juzgador), ignorándose por esa parte, a quien no puede exigirse una especial investigación de la situación societaria de la entidad que se presenta como regente del establecimiento, sobre todo en los primeros momentos, quien era la final titular del establecimiento, siendo además la entidad GADIS, quien en las primeras comunicaciones con la actora, asume válidamente su papel de interlocutora.

Y, en cuanto a la cuestión puntual sobre el fondo de la litis y la prosperidad de la reclamación de responsabilidad, nada hay que pueda enervar la justa reclamación formulada, luego de que a través de la prueba practicada (principalmente las testificales, de las propias empleadas del establecimiento) se ha puesto de manifiesto la realidad de los hechos aducidos, la incidencia de la caída de una sustancia resbaladiza en el suelo del establecimiento, la permanencia de una humedad en el suelo, luego de haberse recogido la sustancia, la falta de todo mecanismo (al menos en aquél momento) de señalización para evitar el tránsito de los clientes por la zona afectada, la desafortunada caída de la actora,... y en cuanto a la suma reclamada, 14.527,87 €, que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, debe estimarse la misma en su integridad, al responder, estrictamente a los que corresponde ante los días de incapacidad habidos por su consecuencia, lesiones padecidas, etc, sin que se haya pretendido incremento alguno por otras causas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero , sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, siendo las causadas en la instancia de cargo de la demandada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª Dulce , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de1ª Instancia Nº 6 de Valladolid de fecha de 22-4-10 , en los presentes autos sobre reclamación de cantidad, seguidos frente a Gallega de Distribuidores de Alimentación, S.A. (GADIS), DEBEMOS REVOCAR, referida Resolución recurrida para DECLARAR EN SU LUGAR LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR la demanda deducida, condenándose a referida demandada, al pago de LA SUMA de 14.527,87 €, intereses legales solicitados, desde la fecha de la interpelación judicial, y pago de las costas procesales causadas en la instancia. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 341/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 351/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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