Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 341/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 740/2010 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 341/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100315


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 740/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1372/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 341/2011

Ilmos. Sres.

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

D. ADOLFO LUCAS ESTEVE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1372/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de INCOYAL, S.L. representada por el Procurador D. Francisco Igualador Peco, contra LA URBANA TIM, S.L. (antes SEPISA URBANA, S.L.) repreentada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda que interpuso la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes París Noguera, en nombre y representación de Incoyal, S.L. contra la entidad La Urbana Tim, S.L. y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO LUCAS ESTEVE.

Fundamentos

PRIMERO.- Incoyal, S.L. presentó demanda de Juicio Ordinario contra La Urbana Tim, S.L. en reclamación de 116.928 euros, más intereses y costas, en reclamación de la cantidad correspondiente a la comisión por intermediación en la compraventa de unos terrenos. La sentencia de instancia desestimó la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando:

1.- Infracción procesal. Inadmisión de la prueba testifical del Sr. Iván solicitada como diligencia final. Dicho testigo era fundamental para la actora, fue perfectamente citado por el Juzgado y no se presentó a la vista del juicio, solicitándose que dicha prueba se practicara como diligencia final, siendo rechazada por el Juzgado.

2.- No se reclama la comisión porque Urbana Tim sea simplemente compradora, sino porque asumió la comisión que previamente se había pactado con Don. Iván .

3.- Gracias a la actora se cerró la operación dado que es la que pone en contacto a la parte vendedora con la compradora, entendiendo que la función de intermediación es la de poner en contacto a las partes y el derecho a percibir honorarios nace en el momento de consumarse la compraventa.

4.- Finalmente afirma que Don. Iván era consejero de Sepisa en el momento de la compraventa.

La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que esta sala ya se ha pronunciado sobre la prueba testifical solicitada mediante Auto de 13 de diciembre de 2010, no admitiendo dicha prueba testifical, ya que no aportará mayor esclarecimiento a los hechos que se desprenden de las documentales unidas a los autos.

TERCERO .- Sentado lo anterior, procede examinar las pruebas presentadas en juicio que vinculen a la actora con la demandada que son: 1) la actora está en posesión de una tarjeta de visita de la demandada, 2) Flora realizó diferentes llamadas a los números que constan en dicha tarjeta; 3) Doña. Flora y el representante de la parte demandada coincidieron el día de la visita a la finca.

Por el contrario, no se acredita la existencia de ningún acuerdo de intermediación entre la actora y la demandada ni consta ningún encargo ni existe ningún reconocimiento posterior ni se deduce la obligación al pago de ninguna comisión. Es decir, no ha quedado probado que hubiera ningún tipo de acuerdo entre las partes. Ésta circunstancia no queda alterada por el hecho de tener una tarjeta de visita ni por realizar llamadas ni por coincidir en una reunión a la que asistieron otras personas y en la que la Sra. Flora podía actuar en nombre de la vendedora, del Sr. Carlos Alberto o de cualquier otro asistente a la misma. Más aún cuando la actora parece desconocer cualquier otro tipo de negociación entre el vendedor y el comprador, ya que la citada reunión se realizó en fecha 17 de noviembre de 2005, la venta se escrituró el 28 de diciembre de 2006 y la actora conoce la existencia de la compraventa a través de certificación registral de 6 de abril de 2009.

La apelante afirma que no reclama la comisión porque Urbana Tim sea simplemente compradora, sino porque asumió la comisión que previamente se había pactado con Don. Iván . Pues bien, la asunción de la comisión por la parte demandada no ha sido probada en ningún momento, por lo que este procedimiento carece del elemento probatorio esencial. No se puede reclamar una comisión por una venta sobre la que no consta encargo alguno ni acuerdo de ningún tipo.

CUARTO .- La actora pretende vincular a la demandada con un documento firmado aparentemente por Iván (doc. 4) por el que se reconoce una comisión del 3% (se desconoce a quien se le reconoce) sobre el precio total de venta en relación a la venta de la finca ubicada en Tortosa y propiedad del Sr. Armando siempre que el adquirente sea el propio Don. Iván o sociedad en la cual sea accionista mayoritario.

En este sentido, cabe señalar que dicha comisión la comprometió (aparentemente) Don. Iván , persona distinta de la adquirente y ahora demandada y, por tanto, sin ninguna vinculación con una demanda presentada ante La Urbana Tim, S.L. A lo anterior cabe añadir que no se ha acreditado que Don. Iván fuera socio mayoritario de la sociedad adquirente en el momento de la venta.

Por lo expuesto, procede ratificar nuevamente el pronunciamiento de esta sala en relación a la testifical Don. Iván .

QUINTO .- En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Incoyal, S.L., frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 1372/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Terrassa, confirmando la misma en todos sus términos y condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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