Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 90/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 341/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100278
Encabezamiento
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
En MADRID, a cinco de junio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 174/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Brigida , representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Martínez Parra y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Doña Brigida , propietaria del piso NUM001 del portal A de dicha comunidad, formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad de los referidos acuerdos y la condena de la Comunidad de propietarios, al efecto de que elabore nuevas cuentas, correspondientes al ejercicio de 2008 y presupuestos para el ejercicio 2009, en las que cada propietario contribuya, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo, a los gastos generales del inmueble, sus servicios y cargas.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
En el pie del documento que contiene el acta objeto de litigio aparece la firma del secretario-administrador, bajo la indicación "es copia", estando estampado el sello de la Comunidad de propietarios; entendiendo esta Sala que dichos elementos acreditan sobradamente la autenticidad del acta, que en su original, sin duda, estará firmada por el presidente, como exige el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes". Sobre este extremo, cabe indicar que la parte actora no ha propuesto prueba alguna que evidencie la ausencia de la firma del presidente en el referido acta; no obstante, cabe apuntar que en el supuesto de que no hubiese sido estampada la firma correspondiente, nos encontramos ante una omisión subsanable, que puede ser corregida en cualquier momento, sin que ello conlleve la nulidad del acta objeto de litigio.
En cuanto a la aprobación de los acuerdos relativos a las cuentas del ejercicio 2008 y a la liquidación de la deuda de la actora, no es necesario especificar el número de propietarios que votaron a favor ni las cuotas de participación correspondientes, tratándose de acuerdos para cuya validez se requiere, tan sólo, "el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación", si bien, "En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes" ( art. 17.3ª L.P.H .); no siendo necesario para la aprobación de dichos acuerdos la indicación de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos ni las cuotas de participación que respectivamente representen, datos que sólo son exigibles cuando sean relevantes para la validez del acuerdo ( art. 19.2 f) L.P.H .).
Otra de las cuestiones planteadas por la parte apelante es el incumplimiento de los criterios de distribución del título constitutivo, alegando que se exonera a los locales comerciales, cine y salas de fiesta de contribuir a los gastos generales, no teniéndose en cuenta las cuotas de participación atribuidas en la escritura de propiedad horizontal. A dichos efectos, el artículo 9.1.e) dispone que es obligación de cada propietario "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", por ello en el título constitutivo "se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local" ( arts. 3b ) y 5 L.P.H .).
Atendiendo al contenido de dichos preceptos y en base a la documentación obrante en autos, cabe concluir que no contamos con acreditación alguna que ponga de manifiesto el hecho de que se hayan obviado las cuotas de participación en la determinación de las deudas comunitarias, habiendo omitido la parte actora la actividad probatoria que le viene exigida por el artículo 217.2 L.E.Civ .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leonardo Ruíz Benito, en representación de Doña Brigida , contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 174/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala
